SAP Jaén 178/2023, 2 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución178/2023

SENTENCIA Nº 178

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a dos de Marzo de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 459 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 764 del año 2021, interviniendo como apelante, Dª Patricia, representada en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria Rojas Marín, y defendida por la Letrada Dª Francisca Rodríguez Bustos, y como apelados, D. Balbino, representado en esta alzada por la Procuradora Dª Rosalía Téllez Sánchez, y defendido por el Letrado D. Pablo Rodríguez Muñoz y Dª Sandra, representada en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Belén Blanca Martínez y defendida por el Letrado D. Pablo Rodríguez Bustos.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda con fecha 10 de febrero de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Balbino frente a Dña. Patricia, se declara que el solar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Jódar es propiedad privativa de D. Balbino, declarándose igualmente que no procede su inclusión en la formación de inventario de la sociedad de gananciales formada por el matrimonio del demandante con la demandada y que se ha tramitado bajo el número de autos 351/2015 ante el Juzgado nº 2 de Úbeda. Que se se desestima la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Patricia frente a D. Balbino y Dña. Sandra . Todo ello con imposición de las costas del procedimiento a Dña. Patricia ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de Dª Patricia en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la representación procesal D. Balbino y Dª Sandra, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y

personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Nuria Osuna Cimiano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta por D. Balbino contra Dª Patricia y declara:

  1. - Que el solar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Jódar es propiedad privativa de D. Balbino .

  2. - Que no procede su inclusión en la formación de inventario de la sociedad de gananciales formada por el matrimonio del demandante con la demandada que se ha tramitado bajo el número de autos 351/2015 ante el Juzgado nº 2 de Úbeda.

    Y a su vez desestima la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Patricia frente a D. Balbino y Dña. Sandra y ello con base a los siguientes hechos:

  3. El bien incluido en el inventario de la sociedad de gananciales consistente en solar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Jódar fue adquirido por el Sr. Feliciano por donación en virtud de escritura pública de su madre en el año 2016, después de la disolución del vínculo económico matrimonial.

  4. No se ha acreditado que el bien incluido en la sociedad de gananciales fuera adquirido por contrato privado de compraventa por los cónyuges de D. Gustavo y doña Carina .

    Frente a dicha sentencia se alza la representación procesal de la parte demandada e impugna el pronunciamiento segundo, tercero y cuarto de la resolución recurrida y ello con base a los siguientes motivos:

    - La existencia de un error en la valoración de la prueba, por cuanto considera que no se ha concretado la identidad del objeto donado con el inmueble comprado para la sociedad de gananciales. Así, se alega que no se corresponde la f‌inca descrita en la escritura de donación con la incluida en el inventario presentado para la formación de inventario y por cuanto no se hace referencia alguna a las declaraciones de las partes y solo se valoran las declaraciones parciales e interesadas de las partes.

    - Que para el improbable caso de que la Sala conf‌irmara que el bien cuyo carácter de ganancial se discute es el mismo que el que fue objeto de donación, que para ese caso se estima la demanda reconvencional con base a la nulidad de la donación por falta de objeto, por recaer la donación sobre cosa ajena.

SEGUNDO

Por lo que se ref‌iere a la existencia del error en la valoración de la prueba, como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

En el presente caso, valorando nuevamente las pruebas practicadas en primera instancia, visionada la grabación de la audiencia previa y del acto de la vista y valorando nuevamente las declaraciones de parte y

la testif‌ical practicada en el acto de la vista, esta Sala no puede sino compartir las conclusiones alcanzadas por la jueza a quo.

Así, respecto a la identif‌icación del objeto, debemos hacer varios puntualizaciones:

  1. - En el procedimiento especial de formación de inventario y liquidación del régimen económico matrimonial de las partes que se siguió ante el mismo juzgado nº 2 de Úbeda con el número 351/2015 se incluyó en el activo de la sociedad de gananciales el siguiente bien:

    Solar sito en Jodar, CALLE000 nº NUM000 .

    Si bien es cierto que en el escrito de contestación a la demanda se puso de manif‌iesto por la parte demandada que no se correspondía el bien donado con el bien que había sido incluido en el activo de la sociedad de gananciales, también venía a indicar que dicho bien fue adquirido por compraventa, en concreto, contrato privado de compraventa y que los anteriores propietarios eran D. Gustavo y Doña Carina, los cuales comparecieron al acto de la vista y negaron completamente que en ningún momento hubieran celebrado objeto de compraventa con las partes litigantes en el presente procedimiento.

  2. - Resulta fundamental para concluir la identidad del objeto que el documento nº 5 fue aportado por la propia parte apelante junto con el escrito de contestación a la demanda y que precisamente todos los esfuerzos de la letrada de esta parte en el acto del juicio iban encaminados a la identif‌icación de la f‌inca incluida en el inventario de la sociedad de gananciales. En el documento número 5 aparecen las antiguas cuevas-cocheras y se identif‌ica por la propia Patricia en el acto de la vista, coincidiendo con lo expuesto por su ex marido y con su ex suegra, la Sra. Sandra .

  3. - Llama la atención a este Tribunal la contundencia con la que la Sra. Letrada en el acto de la vista en el trámite de conclusiones (minuto 37 y siguientes) def‌iende que estamos ante una única f‌inca: "no estamos ante dos f‌incas distintas", "es una misma f‌inca" y estamos discutiendo el carácter ganancial o privativo de dicha f‌inca y en cambio, la postura mantenida con ocasión del recurso de...

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