AAP Málaga 319/2022, 25 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2022
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución319/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MÁLAGA

PROCEDIMENTO DE VISITAS ART. 250.1.13 LEC Nº 878/2019

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1315/2020

A U T O Nº 319/2022

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio

Magistrados:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Don Enrique Sanjuán y Muñoz

En Málaga, a 25 de julio de 2022 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga dictó auto el 27 de mayo de 2020 en el procedimiento de visitas del artículo 250.1.13 LEC Nº 878/2019, en cuya parte dispositiva establece: Estimando el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 16 de julio de dos mil diecinueve, se deja sin efecto, y en su lugar, se acuerda, la inadmisión a trámite de la demanda, por concurrir la excepción de cosa juzgada, con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra el referido auto interpuso recurso de apelación el demandante, al que se opuso el Ministerio Fiscal y la parte demandada, remitiéndose los autos a esta Audiencia y, al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el cinco de julio de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para dictar la resolución procedente.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen los siguientes los antecedentes esenciales de la cuestión a resolver por esta Sala:

1) Se siguió procedimiento de f‌iliación nº 112/2015 en el que se dictó sentencia el 20 de noviembre de 2015 declarando que Belen, la menor inscrita como hija matrimonial de don Arturo y doña Adoracion, no era hija del esposo, y así aparece en la inscripción de 20 de enero de 2016.

2) En el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Málaga se siguió el procedimiento de divorcio nº 164/2015 de los anteriores ( don Arturo y doña Adoracion ) en el que dictó sentencia de divorcio de 10 de marzo de 2017 en la que se adopta como medida inherente al mismo un régimen de visitas y comunicaciones del demandante con relación a la menor Belen de f‌ines de semanas alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas, y un período de estancias en vacaciones de 15 dias, con la f‌inalidad de que ambos hermanos estén juntos en ese período y no dilaten sus relaciones, con recogidas y entregas en el domicilio materno, siempre que no exista orden de alejamiento, a los efectos de intentar que el encuentro entre los menores y el demandante sea lo más natural posible.

Esta medida se fundamenta en la sentencia en el artículo 160 del Código Civil, al considerar que el demandante jurídicamente es un allegado para la menor Belen, a la que, en benef‌icio de ésta deben serle reconocidas las visitas que el actor solicita, ya que las mismas no causan un perjuicio a la menor Belen, sino todo lo contrario, según consta en los informes técnicos obrante en las actuaciones.

3) El 5 de abril de 2017 se presentó demanda de ejecución por don Arturo en cuyo procedimiento, en la primera instancia, se dictó auto desestimando la oposición de la ejecutada doña Adoracion y mandando seguir adelante la ejecución a f‌in de que la anterior cumpla el régimen de visitas entre su hija Belen y el ejecutante.

Esta resolución fue recurrida en apelación por doña Adoracion dictándose auto por la Audiencia Provincial número 297/2018 de 12 de diciembre en el que se estima el recurso revocando el auto apelado y acordando, en su lugar, estimar la oposición formulada por la ejecutada, acordando la nulidad del despacho de ejecución.

4) El 22 de mayo de 2019, don Arturo interpone demanda al amparo del artículo 160 CC frente a don Elias y doña Adoracion, padres de la menor Belen, a f‌in de que se declare el derecho del demandante a relacionarse con la menor Belen, y en su virtud se f‌ije el mismo régimen de visita y comunicación que f‌ijó la sentencia de divorcio .

5) El auto dictado el anterior instancia inadmite la demanda a trámite al considerar que concurre la excepción de cosa juzgada pues, tal como expone la parte actora en su demanda, ya le fue reconocido un régimen de visitas, que aún continúa vigente, en virtud de sentencia f‌irme, y por tanto, no puede establecerse un nuevo régimen por este Juzgado, por impedirlo la excepción de cosa juzgada, de modo que no es posible la resolución de una misma pretensión doblemente. El hecho de que se declarara nula la ejecución despachada en la ejecución correspondiente, no quiere decir que no pueda instarla nuevamente, o, en su caso, interponer el procedimiento de modif‌icación de medidas que sea procedente, o la...

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