AAP Barcelona 301/2022, 23 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Diciembre 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil) |
Número de resolución | 301/2022 |
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120218102296
Recurso de apelación 903/2022 -P
Materia: Monitorio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 313/2021
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012090322
Parte recurrente/Solicitante: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Mª Dolores Rifa Guillen
Abogado/a: Eva Gómez Molina
Parte recurrida: Vidal
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 301/2022
Magistrados:
Jose Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 23 de diciembre de 2022
Ponente: Marta Dolores del Valle García
En fecha 14 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Juicio Monitorio 313/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMª Dolores Rifa Guillen, en nombre y representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Auto - 14/03/2022
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
SE INADMITE A TRÁMITE la petición inicial de procedimiento monitorio instada por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra D. Vidal, debiendo archivarse las presentes actuaciones.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/11/2022.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
Por parte de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpone recurso de apelación contra el auto de inadmisión a trámite de la petición inicial de procedimiento monitorio que presentó contra D. Vidal
, en reclamación de la suma de 817,92 euros.
Según adujo en la petición inicial de procedimiento monitorio, suscribió inicialmente un contrato de seguro de salud con el citado deudor, en fecha 14 de abril de 2016, con fecha de efecto el 1 de mayo de 2016 hasta el 1 de enero de 2017, prorrogables automáticamente a partir de la fecha de vencimiento, por años naturales, con forma de pago mensual y número de póliza NUM000, para la cobertura del riesgo de asistencia médica. Adujo que dicho contrato de seguro se había ido prorrogando automáticamente de forma anual, ante la ausencia de denuncia por las partes, y que, durante la vigencia del referido contrato, y en concreto durante el periodo anual de cobertura comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 1 de enero de 2020, el deudor dejó de pagar el día de su vencimiento los recibos de la prima del referido seguro números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004
, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 para la cobertura del riesgo indicado, por importe total de 817,92 euros, y que continuaban impagados.
Con la petición inicial, presentó copia de las condiciones particulares de la póliza, firmadas, únicamente, por la aseguradora, así como copia de los recibos impagados.
La petición inicial de procedimiento monitorio no fue admitida a trámite. En el auto de inadmisión a trámite, se parte de que la peticionaria no ha aportado ninguno de los documentos enumerados en el artículo 812 LECpara acreditar la deuda líquida, vencida y exigible que es objeto de reclamación, y cuya aportación es esencial por cuanto legitiman el recurso a un procedimiento de una especial naturaleza como es el monitorio. Tras lo cual se razona que los documentos confeccionados unilateralmente por el acreedor no son suficientes si no son los que documentan habitualmente los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor, tal como exige el precepto citado, no habiéndose acreditado cuáles son esas relaciones entre las partes en virtud de las cuales el acreedor emite las facturas cuyo importe es objeto de reclamación, toda vez que la póliza de seguro aportada no aparece firmada por el demandado. De esta forma, no puede considerarse que cualquier documento creado de forma unilateral constituya un principio de prueba para acudir al proceso monitorio, teniendo el acreedor a su disposición otros procedimientos judiciales, de naturaleza ordinaria, en los que puede hacer valer sus derechos.
La apelante solicita en el recurso la revocación del citado auto, a fin de que sea admitida a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio presentada.
La apelante parte de que, a los efectos de admisión a trámite de la petición monitoria, el Juez únicamente ha de comprobar, so pena de desnaturalizar el procedimiento que nos ocupa, conduciéndolo al fracaso, si con la petición monitoria se han presentado documentos, que integrados con las alegaciones del acreedor sobre el origen y cuantía de la deuda, constituyen un principio de prueba acreditativo de la realidad de la misma, sin que, en modo alguno, pueda exigirse, en este momento procesal, una justificación plena de la existencia o certeza del crédito. La propia LEC se refiere a tal cuestión, al señalar que "punto clave de
este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda". Solo eso pide el legislador,es decir una aportación documental significativa de una "buena apariencia jurídica de la deuda"; la prueba plena es necesaria para la condena del deudor, pero, en este primer trance del procedimiento, únicamente se resuelve sobre la admisión de la petición monitoria. Cuestión distinta sería que el deudor se opusiera a la reclamación, en cuyo caso se remitiría a las partes al juicio declarativo verbal u ordinario procedente por razón de la cuantía, en el cual el actor deberá justificar, debidamente, con rigurosidad procesal, los hechos constitutivos de su pretensión pecuniaria, pues la insuficiencia o deficiencia probatoria sobre ellos correrá en su contra en el proceso, según las reglas distributivas del "onus probandi" del art. 217.2 LEC.
Aduce que los documentos a los que se refiere el art. 812 LEC, es decir, los que constituyan el principio de prueba de la buena apariencia jurídica de la deuda que se reclama, no conforman una relación cerrada o "numerus clausus", y que son de lo más heterogéneo, pues tanto pueden ser públicos como privados, bilaterales, o unilateralmente creados por el promovente, hallarse suscritos o no por el deudor, con firma legible o ilegible, plasmados en papel o en cualquier soporte físico, pues lo fundamental, insistimos, es que sean constitutivos o sugerentes de una apariencia de deuda. Existe reiterada jurisprudencia ( AAAP A Coruña 12 de marzo de 2007, 28 de noviembre de 2007, 25 de junio de 2009, 21 de diciembre de 2011) que recogiendo lo señalado en la exposición de motivos de la LEC, se ha pronunciado en el sentido de asentar que el procedimiento monitorio tiene la finalidad de "obtener protección rápida y eficaz el crédito dinerario liquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños. Lo que lo caracteriza es su sencillez, dado que se inicia con la presentación de una simple solicitud dirigida al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor, sin necesidad de intervención de procurador y abogado, que, fundado en un principio de prueba, puedan determinar la rebeldía del demandado, generándose así un título de rápida ejecución, salvo que el deudor opte por pagar o se oponga a que se despache la ejecución "dando razones", mostrando su discrepancia con el acreedor, sustanciándose la pretensión en éste último caso por los cauces procesales del juicio que corresponda según la cuantía de la deuda reclamada." Es cierto que el órgano judicial debe contemplar si concurren los requisitos básicos que el art. 812 LEC establece para admitir a trámite la petición inicial emitiendo un requerimiento de pago al deudor, y por ello debe examinar si del documento que se acompaña a la solicitud resulta una base de buena apariencia jurídica de la deuda, sin que ello implique una exigencia desmesurada, más allá de lo que la Ley requiere, ya que en tal caso la finalidad y eficacia de dicho proceso se perdería, que no es otra que el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible de cantidad determinada, una vez que el deudor tiene la posibilidad de oponerse a la ejecución despachada con lo que no se le causa indefensión alguna, lo único que supone es situar al demandado ante la opción de pagar o de alegar razones, manifestando su discrepancia con el acreedor.
Adujo respecto de los recibos aportados que, si bien son documentos unilateralmente redactados por el acreedor, son admitidos por la ley, y existe un principio de prueba documental sobre la existencia de la deuda que se reclama. Añade que, cuando lo que se reclama es la prima del seguro impagada, el auto de la AP de Lleida (1ª) de 04/12/2012, por ejemplo, señala:
"(...) perfeccionado el contrato, si no existe ningún siniestro y ninguna de las partes lo resuelve, generalmente se va renovando anualmente, emitiendo el recibo la aseguradora que es cargado en la cuenta bancaria del tomador del seguro, pudiendo ocurrir que las siguientes primas no coincidan con la...
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