AAP Barcelona 56/2023, 20 de Enero de 2023
Ponente | JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL |
ECLI | ECLI:ES:APB:2023:1186A |
Número de Recurso | 808/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 56/2023 |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 808/22
Ejecutoria nº 3140/22
Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona
A U T O
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL (Presidente)
Ilma. Sra. Dª MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS
Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORS CODINA ROSSA
Barcelona, a veinte de enero de dos mil veintitrés.
En la Ejecutoria reseñada en el encabezamiento se dictó Auto de fecha 4/5/2022 por el que se establecía no haber lugar a fijar ninguna cuantía en concepto de indemnización y tener a la perjudicada por renunciada a la responsabilidad civil, resolución contra la que su representación procesal de Tania interpuso recurso de apelación.
Admitido a trámite el recurso de apelación, sustanciado en legal forma, fue remitido testimonio de particulares a esta Sección, en donde se ha designado Ponente al Ilmo. Sr. D. José Mª Planchat Teruel y señalado el día de la fecha, 20 de enero, para la deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de redacción.
Como se expresaba recientemente este Tribunal en el Auto dictado en el Rollo de apelación nº 685/22 el fondo de la cuestión suscitada debe abordarse en el presente, que dimana de la impugnación de la resolución judicial de instancia que estableció no haber lugar a fijar ninguna cuantía en concepto de indemnización y tener por renunciada a la responsabilidad civil a la perjudicada, entonces y actual apelante.
Sentado lo anterior cabe efectuar unas consideraciones preliminares, con patente vocación de generalidad.
De no mediar renuncia expresa de la persona beneficiaria de la indemnización al resarcimiento que tiene reconocido (manifestación del principio dispositivo, que informa también el ejercicio de la acción civil en el proceso penal), debe desplegar toda su eficacia las normas que regulan la ejecución de la responsabilidad civil. Puede hallarse extendido consenso en que la disciplina de la ejecución de los pronunciamientos civiles de las Sentencias condenatorias se encuentra plasmada de forma enormemente incompleta y fragmentaria en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Véanse al respecto sus arts. 794, 984, 989 ó 996, donde, a título de ejemplo, el
segundo de ellos (en su redacción actual, derivada de la Ley 13/2009 de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial) viene a establecer un principio que sería general, enmarcado en la ejecución los "juicios sobre faltas", mención a todas luces trasnochada en la actualidad tras la desaparición de tales infracciones en el Código Penal mediante la reforma por L.O. 1/2015 que sin duda responde a un nuevo olvido del Legislador.
Ahora bien, con independencia de que una deficiente regulación puede contribuir a dificultar la ejecución de la responsabilidad civil ex delicto (por mucho que la Ley procesal civil sea supletoria general de la penal), lo cierto es que el norte siempre estará marcado por la literalidad de la decisión judicial firme que lo disponga.
Las normas específicas del Procedimiento abreviado contienen un precepto ( art. 794.1ª L.E.Crim.) por el que se dispone un incidente específico cuando "no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria", lo que así ha acaecido en la presente causa al haberse diferido la concreción al trámite de ejecución de Sentencia, incidente contradictorio en que se garantiza la audiencia de las partes previa a la resolución judicial que corresponda (por "plazo común de diez días") y en el que la prueba, en su caso, como expresa la doctrina de casación "será admitida por el órgano de la ejecución bajo un criterio esencial: que los medios propuestos se refieran a las bases fijadas en la Sentencia" ( STS de 30 de abril de 2009).
A partir de cuanto antecede, se estima ineludible la constatación de otras consideraciones.
Una ha sido ya apuntada de soslayo, pues la determinación del resarcimiento se ha de acomodar a los conceptos que establezca la Sentencia de condena, por exigencia constitucional del principio de seguridad jurídica y observancia del mandato orgánico del art. 18.2 L.O.P.J.. Otra siguiente, que en lo que ahora se aborda operaría de complemento, es que por expresa...
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