AAP Granada 6/2023, 12 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Número de resolución6/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 78/2022 - AUTOS Nº 151/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA

ASUNTO: FILIACIÓN

PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

AUTO N Ú M. 6/2023

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª Mª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

En la ciudad de Granada, a doce de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 78/2022, dimanante de los autos con número 151/2020. Interpone recurso Dª Flor, representada por el Procurador D. Ángel Valero Marín. Se opone el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó auto el día 27 de septiembre de 2021, en cuya parte dispositiva se acuerda: " que debia estimar y estimaba la excepción de cosa juzgada alegada por el Ministerio Fiscal sin hacer expresa condena en costas procediendose al archivo del presente procedimiento. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de enero de 2023.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En nombre de Dª Flor, que actúa en representación de su hijo menor de edad, Ovidio, se interpone recurso de apelación contra el auto que estima la excepción de cosa juzgada, opuesta por el Ministerio Fiscal, respecto a la acción de impugnación de la paternidad del demandado D. Pio (allanado a la pretensión deducida).

Frente a la fundamentación jurídica del auto apelado, que apoya su decisión en la sentencia dictada en el juicio sobre f‌iliación núm. 394/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, se aduce por la apelante

que la resolución apelada incurre en error en la aplicación del art. 222 de la LEC, porque en el precedente procedimiento se dedujo acción de impugnación de la f‌iliación paterna matrimonial, que fue desestimada por falta de legitimación activa de la progenitora, al haber transcurrido el plazo de un año que prevé el art. 137.1 del CC, mientras que en este caso se deduce acción que se basa en "destrucción de la presunción de paternidad" y al amparo del art. 137.4 del CC", impugnando, por ende, la f‌iliación no matrimonial (sic), porque la inscripción de la paternidad matrimonial se efectuó con arreglo a lo previsto en el art. 116 del CC, operando la presunción de paternidad porque el matrimonio se había disuelto por sentencia de divorcio de fecha 17 de julio de 2003 y el hijo de la apelante nació el NUM000 de 2003, basando la impugnación en el hecho biológico de que D. Pio no es el padre del mismo, puesto que incluso se allana a la demanda, por lo que considera conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución Española, dado que la acción deducida en ese procedimiento es objetivamente distinta e imprescriptible, debiendo propiciarse la consagración de la verdad biológica frente a la formalidad del Registro Civil, reprochando a la resolución apelada que no tenga en cuenta la sentencia dictada por esta sala con el núm. 341/2016, con fecha de 14 de octubre de 2016.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO

Como viene a decirse en la sentencia de esta sala invocada por la apelante, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014, el Código Civil establece un régimen jurídico diferenciado para la impugnación de la f‌iliación paterna matrimonial y no matrimonial, señalando el Tribunal Supremo que el " legislador pretendió equilibrar los delicados intereses en conf‌licto y proteger la certeza de la f‌iliación matrimonial", porque "e l matrimonio no se prima respecto a los efectos de la f‌iliación, pero su existencia o no si inf‌luye a la hora de discriminar los títulos de su determinación así como para articular el sistema de acciones", " haciendo más fácil la reclamación de una f‌iliación matrimonial y más difícil su impugnación ", de manera que no puede sostenerse que la f‌iliación inscrita como matrimonial, conforme a la presunción establecida en el art. 116 CC, pueda impugnarse como no matrimonial al amparo del art. 140 CC, que también invoca la apelante, puesto que concurriría una falta de acción evidente que, en el caso, supondría causa de inadmisión de la demanda con arreglo al art. 767 de la LEC que impone la presentación con la demanda de impugnación de un principio de prueba, teniendo en cuenta que no es de aplicación en este caso la doctrina jurisprudencial que emana de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 240/2015, de 12 de mayo, invocada por la apelante, con arreglo a la cual "en los supuestos de impugnación de la f‌iliación por el marido en donde no resulte aplicable la presunción legal de paternidad, por estar los cónyuges separados legalmente o de hecho, ni exista atribución de la f‌iliación al marido por declaración conjunta de ambos cónyuges o reconocimiento de éste al respecto, el régimen de ejercicio de la acción se ajustará a lo dispuesto en el artículo 140 del Código Civil ", puesto que ni la acción de impugnación ha sido ejercitada por el marido ni se aduce que no resulte...

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