AAP Málaga 871/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2022
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución871/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MARBELLA.

JUICIO MONITORIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1510/2021.

AUTO NÚM. 871/2022.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 23 de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio monitorio procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad "Hidevime S.A." contra Doña Cristina y Don Carlos Daniel que aun no son parte en el proceso; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella dictó auto de fecha 1 de septiembre de 2021 en el juicio monitorio del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

" ACUERDO : INADMITIR la petición inicial de procedimiento monitorio presentada por el Procurador D. JOSE ANTONIO LOPEZ GUERRERO, en nombre y representación de HIDEVIME, S.A. contra Cristina y Carlos Daniel, por tener los demandados su domicilio fuera del partido judicial de Marbella."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 13 de diciembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No aceptando los del auto recurrido.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso, ordenase la continuación del procedimiento mediante la admisión a trámite de la demanda frente a los codemandados, con cuanto demás proceda en Derecho. Alegó que el presente procedimiento de deudas dentro de una Comunidad de propietarios se encuadra dentro del artículo 812.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los requisitos han sido cumplidos, al aportar, escritura de constitución, estatutos de la comunidad de propietarios, normas de régimen interno, su preceptivo acuerdo y requerimiento extrajudicial efectuado, tal y como viene recogido en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, estando por lo tanto ceñido y encuadrado dentro del marco normativo del articulo 813, el cual en su párrafo primero dice: "Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se ref‌iere el número 2º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la f‌inca, a elección del solicitante". Es decir, que estando encuadrado dentro del articulo 812.2 de la ley de enjuiciamiento civil, la competencia territorial del mismo es el lugar donde se halla la f‌inca, en este caso, tal y como aportamos en el documento probatorio de nuestra petición inicial, nota simple del registro de la propiedad de Marbella. La jurisprudencia es unánime y consolidada al respecto por el Tribunal Supremo. El Alto Tribunal establece la salvedad del procedimiento derivado del régimen de propiedad horizontal, el cual no ha sido discutido ni presenta dudas algunas, por lo cual la competencia territorial en este sentido no presenta discusión, siendo de aplicación el Régimen especial en cuanto a la localización del deudor. Es decir, las reglas que rigen la competencia territorial de este tipo de procedimientos operan el régimen especial en cuanto a la localización del deudor, quien a pesar de tener otro domicilio conocido, la normativa especial da la facultad al acreedor de instar el procedimiento monitorio en el partido judicial donde se encuentra ubicada la propiedad, en el presente caso el término municipal de Marbella. En el presente caso...

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