SAP Orense 305/2023, 12 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
Número de resolución305/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00305/2023

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 32054 42 1 2020 0006926

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000735 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000488 /2020

Recurrente: Imanol

Procurador: BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ

Abogado: IGNACIO MARQUINA GARCIA

Recurrido: AKROS JOYEROS SL, Jacobo , Jenaro

Procurador: ANA ISABEL CRESPO DAMOTA, ANA ISABEL CRESPO DAMOTA , ANA ISABEL CRESPO DAMOTA

Abogado: OSCAR RODRIGUEZ PINO, OSCAR RODRIGUEZ PINO , RAFAEL VALLES URRIZA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Sras. magistradas doña María José González Movilla, presidenta, doña María Pilar Domínguez Comesaña y doña Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.305

En la ciudad de Ourense a doce de mayo de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario - nulidad de compraventa de participaciones sociales n.º 488/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ourense, rollo de apelación n.º 735/2022, entre partes, como apelante, D. Imanol, representado por la procuradora Dña. Begoña Pérez Vázquez, bajo la dirección del letrado D. Ignacio Marquina García, y, como apelados, AKROS JOYEROS SL y D. Jacobo, representados por la procuradora Dña. Ana Isabel Crespo Damota, bajo la dirección del letrado D. Oscar Rodríguez Pino y D. Jenaro, representado por la procuradora Dña. Ana Isabel Crespo Damota y asistido por el letrado D. Rafael Valles Urriza.

Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia n. º4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 11 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Vázquez, en nombre y representación de D. Imanol, defendido por el letrado Sr. Marquina García, contra la sociedad "AKROS JOYEROS S.L.L.", contra D. Jacobo, y contra D. Jenaro, ABSOLVIENDO A LAS PARTES CODEMANDADAS DE LAS PRETENSIONES CONTRA ELLOS DEDUCIDAS. Las costas se imponen a D. Imanol."

Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Imanol recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Akros Joyeros S.L., D. Jacobo y D. Jenaro, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero. - En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Imanol se ejercitó acción de nulidad de pleno derecho de la transmisión de participaciones sociales otorgada en escritura pública de fecha 27 de julio de 2020, aduciendo que ante la existencia de los múltiples procedimientos judiciales existentes entre las partes, había un escenario de conflicto entre los dos grupos de socios perfectamente diferenciados, en el que uno de ellos ostentaba una clara mayoría que le permitía adoptar acuerdos sin ningún tipo de oposición, por lo que en fecha 27 de julio de 2020, al amparo del art. 9.1 de la Ley 44/2015, Ley de Sociedades Laborales, ante la Notaria de Ourense Dª. María Teresa Fernández Carrera, D. Jacobo en representación de Akros Joyeros SLL transmitía a sí mismo y al otro socio D. Jenaro, las participaciones de las que era dueño el demandante D. Imanol, 333 participaciones sociales (según exponían los demandados de la clase laboral) nº 834 a nº 1166 ambos inclusive; el Sr. Jacobo se trasmitía 166 participaciones por un total de 1.530,32 euros y el Sr. Jenaro 167 por un total de 1.589,84 euros. Se producía una transmisión de la totalidad de las participaciones sociales que el actor tenía, lo que suponía el 22/20% del capital social (3.170,16 euros). Como fundamento de su pretensión aducía que en el mes siguiente a la extinción de su relación laboral (28.12.07), el actor no ofreció sus participaciones sociales al resto de socios. Trece años después, dos de los socios ejercitaron de forma indebida la facultad que atribuía el segundo párrafo del Art. 9.1 de la Ley, con abuso de derecho, de forma extemporánea y concurriendo un supuesto de nulidad radical de la compraventa por falta de uno de los elementos esenciales del contrato, como era el precio, ex Art, 1261 del Código Civil.

Las partes codemandadas se opusieron a la demanda, aduciendo que , consumado el despido del actor en el 2008, su obligación era poner a disposición de los socios sus acciones/participaciones para que con las condiciones que establecía la ley pudieran adquirirlas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la actual LSL (Ley de Sociedades Laborales), ello no se produjo, por lo que no puede pretender que de una obligación por él incumplida se derive un derecho a su favor o un perjuicio para el resto de los socios. Entienden que no cabe alegar ni un uso extemporáneo del derecho ni su prescripción, ni la existencia de abuso de derecho. Y en cuanto a la inexistencia de precio, exponían los codemandados que el mismo había existido y había sido realmente pagado y entregado, perfeccionándose el negocio jurídico. Afirman que el valor de las acciones se determinó conforme a los criterios de un experto independiente por lo que debía considerarse conforme a la legislación vigente y a derecho.

La Sentencia de instancia consideró que no se había realizado el derecho que atribuía el artículo 9.1.2º de la LSL a los codemandados de forma extemporánea ni se había incurrido en abuso de derecho y entendió que no existía nulidad por cuanto existió precio y en base a la prueba obrante en autos entendió que el valor otorgado a las participaciones sociales objeto de autos era un "valor razonable", desestimó la demanda e impuso las costas a la parte actora.

Frente a ello se alza la parte actora reproduciendo los argumentos esgrimidos en su demanda, entendiendo que el razonamiento jurídico realizado en cuanto al abuso de derecho y retraso desleal no es correcto, y en cuanto al precio, introduce una alegación nueva, al considerar que debería haberse aplicado el artículo 353 de la LSC, y el experto independiente ser designado por el Registro Mercantil y no por la sociedad.

Se oponen ambos codemandados, entendiendo que el razonamiento realizado en la sentencia es conforme a derecho, y que la alegación realizada en punto segundo es extemporánea, por cuanto la parte actora solicitó la nulidad por no existir precio, remitiéndose al artículo 1.261 del Código Civil, interesando ambos la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de apelación, considera la parte apelante que la sentencia de instancia realiza un razonamiento jurídico erróneo en cuanto al abuso de derecho y al retraso desleal.

Como ya hemos recogido en resoluciones anteriores ( Sentencia de 29 de julio de 2022), y a consecuencia de anteriores procedimientos entre las partes "La doctrina del abuso del derecho supone, como nos señala la sentencia de la Sala 1ª del TS de 1 de febrero de 2006 , la imposición de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos de manera que deberá ser apreciado cuando, con apoyo de una actuación aparentemente correcta, se estuviese incurriendo en realidad en una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna.(...) (entre otras, en las sentencias de la Sala 1ª del TS de 2 de mayo de 1984 y 5 de marzo de 2009 )."

En cuanto al retraso desleal ha sido reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando señala que se infringe el principio de buena fe cuando se ejecuta un derecho tan tardíamente que la otra parte pudo pensar que no iba a actuarlo, vulnerando con ello, las normas éticas que deben informar el ejercicio de un derecho, las que determinan que dicho ejercicio es inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico. Entiende la jurisprudencia, que se trata de aquellos casos en los que el retraso en el ejercicio de la acción entraña una actitud desleal, habiendo transcurrido un tiempo suficiente para permitir a la parte contraria confiar en que ya no se va a ejercitar, habiéndose producido una acomodación a la actitud resultante de tal conducta pasiva.

Sin embargo, dicha doctrina del retraso desleal debe de ser aplicada con carácter excepcional y con extremada cautela, pues el transcurso del tiempo y el retraso en reclamar no puede por sí solo integrar la apariencia o confianza de que ya no se va a ejercitar, toda vez que ello pugnaría con el instituto de la prescripción de las acciones que quedaría sin efectividad al poder entenderse renunciado un derecho sin más pasado un tiempo prudencial sin que el acreedor lo ejercitara.

Así declaraba el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de...

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