STSJ Asturias 550/2023, 19 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución550/2023

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00550/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000358

RECURSO P.O. nº 365/202.

RECURRENTE Integración Europea de Energía, S.A.U.

PROCURADOR Don Ramón Blanco González

LETRADA Doña Alma María Menéndez Vega

RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Don José María Alcoba Arce

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 365/2022, interpuesto por Integración Europea de Energía, S.A.U, representada por el procurador don Don Ramón Blanco González y asistida por la letrada doña Doña Alma María Menéndez Vega, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado don José María Alcoba Arce, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Don Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 20 de septiembre de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA

1.1 Por el Procurador don Ramón Blanco González, en nombre y representación de don Pablo, en su condición de representante persona física de la mercantil AMASER FERNANDEZ Y SUAREZ SL, que ostenta la condición de Administradora Única de la entidad INTEGRACIÓN EUROPEA DE ENERGÍA SAU, como entidad sucesora de la sociedad NETPHONE DEL PRINCIPADO, SLU, en virtud de escritura de fusión por absorción otorgada con fecha 8 de octubre de 2020 ante D. Manuel Rodríguez de la Paz Guijarro, Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Asturias, bajo el número 1.530 de orden de su protocolo, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 4 de febrero de 2022, por la que se desestimó la Reclamación Económico-Administrativa nº NUM000 (acumulada NUM001) interpuesta frente a los acuerdos de liquidación A23 nº NUM002 y de imposición de sanción A23 NUM003 por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA) de los períodos de noviembre de 2012 a diciembre de 2013 (ambos inclusive), dictados por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias.

1.2 De los argumentos que expone la mercantil recurrente en el escrito de demanda, podemos diferenciar entre aquellos que hacen referencia al acuerdo de liquidación, y los que se refieren a la resolución sancionadora.

1.2.1 En cuanto a los primeros, pretenden obtener el reconocimiento de la deducción de gastos que incluía en su autoliquidación del Impuesto de Sociedades, y que en su día fueron rechazados por la AEAT, y por ende sostiene la procedente deducibilidad de las cuotas de IVA soportado asociadas a los mismos, objeto de este expediente.

En primer término, destaca que la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA (en adelante, LIVA) establece que no podrán ser objeto de deducción las cuotas soportadas como consecuencia de los servicios de desplazamiento o viajes o de servicios de hostelería y restauración, salvo cuando su importe tenga para el empresario que las soporta la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos, en este caso, del Impuesto sobre Sociedades, y, se cumplan el resto de los requisitos de deducibilidad contenidos en la Ley del IVA.

En este caso, en sede del Impuesto de Sociedades, la Inspección de tributos regulariza como gastos no deducibles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, diversos capítulos de gastos de restaurantes, viajes, carburantes, hoteles, varios, etc., contabilizados bajo las subcuentas 628, 629 y 649 de la sociedad, con la única motivación, a su juicio, de corresponder a liberalidades, gastos sin soporte documental, extractos de tarjetas VISA sin soportes documentales, tickets sin identificación del destinatario y no haber acreditado la entidad su correlación con los ingresos, al corresponder en algunos casos a trabajadores que están contratados en otras empresas del grupo.

En relación con el último apartado, tratándose de operaciones vinculadas (entre empresas del grupo), lo que hubiese procedido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del TRLIS, sería realizar, por parte de la Inspección de tributos, las correspondientes correcciones valorativas respecto de dichas operaciones con las que determinar la base imponible comprobada, correcciones no realizadas por parte de la Inspección que, simplemente, se limita, sin más, y, bajo su discurso general, a calificar las citadas partidas de gastos como gastos fiscalmente no deducibles. Afirma que las entidades vinculadas emitieron facturas por la prestación de los diversos servicios realizados por su plantilla de trabajadores. Como prueba de ello se adjuntó en el escrito de alegaciones formuladas contra el Acta de disconformidad, bajo el Anexo IV, a modo de ejemplo, Excel explicativo de la cuantificación de algunos de los servicios facturados, así como alguna de las facturas emitidas a mi mandante por parte de las citadas entidades en los ejercicios 2012 y 2013.

Por otro lado, razona la diferencia conceptual entre "gastos de representación o de relaciones públicas" y dietas, siendo los primeros aquellos que realiza la propia empresa con la finalidad de efectuar determinadas actuaciones promocionales respecto de los cuales, y aunque la empresa/pagadora se haya de servir para ello de sus empleados (quienes materializarán el gasto concurriendo personalmente con la clientela, proveedores, etc.), no pueden considerarse como una retribución del trabajo, dado que dichos gastos se corresponden, con carácter general, con dichas actividades promocionales. Por ello, no puede hablarse, como cita la Inspección de tributos, de gastos "duplicados" dietas vs. gastos de representación.

Incide, en cuanto la prueba de los gastos, tras hacer referencia a los requisitos de los de naturaleza deducible ( art. 14 LIS), en el principio de libertad para utilizar los medios de prueba a su alcance acreditativos de aquellos, y su vinculación con la actividad que constituye el objeto social y la obtención de ingresos.

Por consiguiente, concluye, dado que la Inspección no discute la realidad del gasto y del desplazamiento, sólo discute su justificación documental, y, dado que en sede de este Impuesto la factura no es el único medio de prueba admitido sobre la realidad del gasto como base de su deducibilidad; considera que con las explicaciones y documentación que consta aportada a la Inspección de tributos se acredita más que suficientemente la realidad, la necesidad para la actividad empresarial desarrollada esta parte, y, la cuantía más que razonable y proporcionada de los gastos regularizados por la Inspección, razón por la que deben ser considerados como gastos fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, de forma que, en ningún caso, pueden ser susceptibles de ser calificados como liberalidades.

De todo ello, deriva que en materia de IVA, en aplicación al art. 96 de la LIVA, que si el gasto regularizado, principalmente, por desplazamientos, comidas y estancia del personal de mi mandante tiene la consideración de fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades, las cuotas de IVA soportado correspondientes también deben ser deducibles.

1.2.2 Por lo que respecta a la Resolución sancionadora, la actora razona: 1º Siendo el Acuerdo de liquidación improcedente, deviene nula el correspondiente a la sanción impuesta. 2º Ausencia de dolo o culpa en la conducta que se tipifica. 3º No ha sido cumplimentada por la Administración la carga de la prueba del elemento intencional, habiéndose infringido la presunción de buena fe en la actuación de la demandante.

1.3 El...

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