STSJ Asturias 639/2023, 9 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución639/2023
Fecha09 Junio 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00639/2023

N.I.G:33044 33 3 2022 0000632

RECURSO P.O. nº 695/2022

RECURRENTE Don Marcial

PROCURADOR Don Armando Mora Argüelles

LETRADO Don Faustino González-Cueva Fernández

RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO

CODEMANDADO

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Joaquín Francisco Viaño Díez

Servicios Tributarios del Principado de Asturias

Doña Noemí García Esteban

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Luis Alberto Gómez García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a nueve de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 695/22, interpuesto por don Marcial, representado por el procurador don Don Armando Mora Argüelles y asistido por el letrado don Faustino González-Cueva Fernández, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado y como codemandados los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias Doña Noemí García Esteban, relativo a Impuesto sobre Sucesiones.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Don Luis Alberto Gómez García

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 25 de noviembre de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 31 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ACTUACIÓN RECURRIDA Y ANTECEDENTES FÁCTICOS.

Por el Procurador don Armando Leopoldo Mora Argüelles-Landeta, en nombre y representación de don Marcial, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 17 de junio de 2022, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta frente al acuerdo liquidación de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en concepto de Impuesto de Sucesiones, liquidación nº NUM000, por importe de 14.373,56 euros de cuota; y frente al acuerdo de expediente sancionador impuesto sucesiones 2016, acuerdo 20203333090ST06L0G00024 por importe de 6.429,85 euros.

Como antecedentes fácticos cabe señalar:

  1. El padre del aquí recurrente, don Juan Miguel, falleció el 11/07/2016 en estado civil de casado con doña Benita de cuyo matrimonio deja dos hijos, don Marcial y doña Debora.

  2. El causante otorgó testamento en escritura pública de fecha 29/02/2016, legando a su esposa el usufructo universal y vitalicio de los bienes de su herencia e, instituye como herederos a sus dos hijos. La esposa renunció pura y simplemente a la herencia en escritura pública de fecha 27/12/2016.

  3. En fecha 10/01/2017, se presenta el modelo 650 (autoliquidación sucesiones) declarando don Marcial, una base imponible de 931.075,76 euros sobre la que se aplican unas reducciones por un importe total de 129.622,68 euros (por parentesco, 15.956,87 euros; por seguro de vida, 450,00 euros; y por adquisici6n de vivienda habitual, 113.215,81 euros) dando lugar a una base liquidable de 801.453,08 euros y a una cuota de 256.945,86 euros.

  4. Por requerimiento notificado el 23/04/2019 se iniciaron actuaciones de comprobación, en relación al Impuesto sobre Sucesiones. Se determina por la Administración Tributaria, en lo que aquí interesa, que un derecho de crédito a favor del caudal relicto, derivado de un contrato de préstamo de 10 de abril de 2.008 por valor de 140.000 euros, a favor de la hija del causante, debía añadirse a la Base Imponible, en cuantía de 70.000 euros por tener carácter ganancial.

  5. En fecha 29/07/2019 se incoa el acta de disconformidad (modelo A02) n.° NUM001, ascendiendo la deuda tributaria a 19.733,20 euros. El área de Inspección del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias y el ahora demandante, difieren en la determinación de la Base Imponible del Impuesto sobre Sucesiones 2016, formalizando, la Administración Tributaria, propuesta de liquidación NUM000, generando un importe total a pagar de 14.373,56 euros de cuota.

  6. El 3 de abril de 2.020 se interpone la Reclamación Económico-Administrativa NUM002.

  7. Paralelamente, mediante acuerdo del 24 de junio de 2020, se iniciaron las actuaciones encaminadas a la tramitación del Expediente Sancionador, que tras su tramitación finalizó con el Acuerdo de 25 de agosto de 2.020, frente al que también se interpuso reclamación económico-administrativa.

  8. Ambas reclamaciones fueron desestimadas por el TEARA en la Resolución aquí impugnada.

    SEGUNDO .- POSICIONES DE LAS PARTES.

    El recurrente invoca como motivos de impugnación de la Resolución del TEARA, así como de los Acuerdos de liquidación y sancionador, los siguientes: 1º Con fecha de 10 de abril de 2008 se suscribe un contrato de préstamo por valor de 140.000 euros, otorgado por Don Juan Miguel a su hija, hermana del ahora demandante, Debora.

    Posteriormente, con fecha de 25 de abril de 2.014, tiene lugar la cancelación del préstamo por medio de otorgamiento de carta de pago o liberatoria de deuda de don Juan Miguel al cobro, mediante la emisión de un burofax (documento 1 adjunto a la demanda y que consta en el expediente administrativo en el archivo nº 25, folios numerado 695, 695 y 696) en el que se decía: " Querida hija;

    Simplemente comunicarte, a fin de dejar constancia fehaciente de ello, que en relación al préstamo de CIENTO CUARENTA MIL EUROS (140.000.- €) que tanto tu madre como yo te habíamos concedido en el año 2008, con la recepción de las últimas cantidades entregadas por tu parte, lo damos por cancelado en su totalidad y en consecuencia extinguido; de modo que de ahora en adelante no hay cantidad alguna que nos adeudes por el referido concepto.

    Un fuerte abrazo...".

    Así, tras analizar el valor y eficacia probatoria del burofax en cuanto a la cancelación de la deuda, afirma el actor que no ha lugar a la incorporación al caudal relicto de un derecho de crédito en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones del año 2016. Es más, señala que la propia Administración no niega ni la existencia del burofax, ni de su contenido, simplemente se limita a argumentar, mediante una inspección iniciada con fecha de 23 de abril de 2019, que no resulta prueba suficiente, solicitando para la confirmación de la cancelación de la deuda " transferencia bancaria, talón, ingreso en alguna cuenta del causante.", lo que considera desproporcionado, en cuanto se insta una prueba diabólica.

  9. En todo caso, sigue razonando el actor, tras dejar constancia clara de que el burofax es un medio de prueba plenamente válido, sus efectos de liberación de deuda se producen en el año 2014, como alternativa a la cancelación del préstamo por devolución de la cantidad prestada, cabe afirmar que, en todo caso, concurriría la extinción por condonación ( artículo 1156 del Código Civil), o donación. En este último caso, producida esta en 2014, no cabría exigir deuda tributaria alguna al haber transcurrido cuatro años desde el negocio jurídico que constituiría el hecho imponible del impuesto de donaciones.

    Reprocha a la Administración una indebida aplicación e interpretación del art. 1227 del C.C., en tanto que debe acudirse, en este caso, al art. 67.1 de la LGT.

  10. Combate el Acuerdo sancionador, alegando que ha actuado diligentemente en todo momento, incluso reconociendo la participación del causante del 16,66% en conformidad de cuatro inmuebles sitos en Vitoria Gasteiz, de forma que resulta de aplicación el art. 179 de la LGT, apartado d), en tanto que existía un burofax liberatorio de deuda con valor fehaciente en el que constaba fecha de emisión, emisor, destinatario y contenido, es motivo suficiente para acreditar la no existencia de un derecho de crédito en la Base Imponible del Impuesto sobre Sucesiones...

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