STSJ Asturias 434/2023, 18 de Abril de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 434/2023 |
Fecha | 18 Abril 2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-administrativo
Sección Segunda
N.I.G: 33044 33 3 2022 0000083
SENTENCIA: 00434/2023
RECURSO P.O. nº 82 /2022
RECURRENTE Doña Fátima
PROCURADOR Don Ramón Blanco González
LETRADO Don Enrique Roces Salazar
RECURRIDO Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Doña María del Pilar Tormo Theureau
CODEMANDADO Servicios Tributarios del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Luis Canal Fernández
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 82/2022, interpuesto por Doña Fátima, representada por el Procurador Don Ramón Blanco González y asistido por el Letrado Don Enrique Roces Salazar, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por la Abogado del Estado Doña María del Pilar Tormo Theureau, siendo codemandado Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representado y defendido por el Letrado de su Servicio Jurídico Don Luis Canal Fernández, en materia tributaria.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María José Margareto García.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
Por auto de 5 de julio de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Por el Procurador Don Ramón Blanco González, en nombre y representación de Doña Fátima, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias el 30 de diciembre de 2021, en el procedimiento nº 33/01140/2021, que desestimó la reclamación, confirmando el acto impugnado, por el concepto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ITP-AJD, en los términos señalados en la misma.
Alega la parte recurrente como antecedentes fácticos relevantes en su demanda:
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El 1 de febrero de 2018, bajo el protocolo número 241 de la Notaría de Oviedo Dña. María Isabel Valdés-Solís Cecchini, formalizó la escritura de compraventa de una oficina de farmacia, registrada en la Administración pública sanitaria con el número de identificación administrativa 373, sita en la calle Ignacio Guerrero Garralda, número 1 de La Corredoria - Oviedo.
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La escritura de compraventa se autoliquidó el 22 de febrero de 2018 como operación no sujeta a través de la notaría autorizante.
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Se incluyó un importe en la casilla 19 valor íntegro del bien, tomando como referencia el de la compraventa, debido a la obligación establecida por el programa informático del Ente de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, que hace preciso introducir una cuantía para que se genere el documento de autoliquidación.
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La escritura de compraventa no ha sido objeto de inscripción en la Sección 5ª "Sección de otros bienes muebles registrables" del Registro de Bienes Muebles.
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De forma consecutiva y simultánea a la compraventa, bajo el protocolo número 242 de la Notaría de Lugones-Siero, Doña Inmaculada de Pablos Alonso, se otorga una escritura de hipoteca mobiliaria de establecimiento mercantil (oficina de farmacia). Este es el documento notarial que accede al Registro y es objeto de inscripción: el gravamen sobre el establecimiento mercantil, en la Sección 3ª "de Maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo", y ya había sido objeto de oportuna liquidación por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD).
A estos antecedentes hay que añadir los siguientes:
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El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias inicia por medio de acuerdo de 8/03/2021, un Procedimiento de Comprobación Limitada, cuyo alcance es "l a comprobación y en su caso posterior regularización como sujeta y no exenta a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de la compraventa de oficina de farmacia documentada en la escritura pública otorgada el 1 de febrero de 2018 bajo el protocolo 241 de la Notario" que señala.
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Se dicta una Propuesta de Liquidación de 24.014,46 euros, con una cuota tributaria de 21.600 euros, correspondiendo el resto a intereses de demora, dado trámite de alegaciones a la interesada, quien presenta escrito en fecha 23/03/2021.
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El 16/06/2021, se emite la liquidación por cuantía de 24.163,15 euros, de los que 21.600 euros son de cuota tributaria y el resto son de intereses de demora.
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En fecha 22/06/2021 interpone reclamación económico-administrativa contra el anterior acuerdo, que fue desestimada por la Resolución del TEARA aquí impugnada.
En los Fundamentos de Derecho de la demanda la recurrente fija como cuestión controvertida la determinación de si la escritura de compraventa o cesión de la oficina de farmacia ha de ser objeto de gravamen por el AJD, pese a no haber sido inscrita en el Registro de Bienes Muebles, ni tener la posibilidad de serlo, al estar el establecimiento mercantil gravado con una hipoteca mobiliaria, que sí ha sido inscrita.
Razona que el Tribunal Supremo condiciona la sujeción al AJD a la efectiva inscripción de la escritura de cesión en la sección 5ª del registro de bienes muebles, como puede verse en el Fundamento Jurídico Tercero: "Criterios interpretativos sobre el artículo 31.2 TRLITPAJD" de la STS de 26 de noviembre de 2020 (recurso núm. 3873/2019). La interpretación que realiza la Administración: en cuanto bastaría con que el documento sea susceptible de inscripción, siendo indiferente que la inscripción efectiva no llegue a producirse, o que la inscripción sea obligatoria o voluntaria, incluso que la inscripción haya sido denegada por el registrador por defectos formales; no es la que se deriva de la STS citada.
Por otro lado, afirma que la Disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, establece seis secciones al crear el Registro de Bienes Muebles, indicando que dentro de cada una de ellas: " se aplicará la normativa específica reguladora de los actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes, o a la correspondiente a las condiciones generales de contratación". El precepto no ha tenido el oportuno desarrollo, por lo que no existe normativa posterior que especifique los actos o derechos inscribibles en cada sección, por lo que es la práctica registral y la normativa previa la que ha determinado el funcionamiento del Registro Mercantil y de cada una de sus secciones. Por ende, la doctrina de la STS de 26 de noviembre de 2020 (recurso núm. 3873/2019) sólo tiene sentido en los supuestos de inscripción de las licencias en el Registro Mercantil, exigidas por algunas Comunidades Autónomas, que no es el caso de Asturias.
Además, continua exponiendo, la Sección donde debe inscribirse sería la 3ª del Registro de Bienes Muebles, que se rige conforme a lo establecido en la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, que claramente se configura como un registro de gravámenes, no de titularidades, como así lo viene a señalar la Resolución de 18 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Por tanto, en el presente caso, el documento notarial que accede al Registro y es objeto de inscripción es el gravamen sobre el establecimiento mercantil, que ya ha sido objeto de oportuna liquidación por el AJD, no la compraventa o acceso a la propiedad que no se ha inscrito como tal, ni es posible hacerlo, como solicita el Tribunal Supremo, en la Sección 5ª del Registro de Bienes...
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