STS 955/2023, 11 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución955/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 955/2023

Fecha de sentencia: 11/07/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7966/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/06/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7966/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 955/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 11 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación RCA/7966/2021, interpuesto por la Federación Española de Surf representada por el procurador don Antonio Sebastián Company-Chacopino Alemany, contra la sentencia n.º 477/2021, de 1 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que desestimó el procedimiento ordinario número 139/2020, interpuesto contra la resolución dictada el 14 de noviembre de 2019 por la Consellera d'Afers Socials i Esports, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la citada Federación el 13 de septiembre de 2019 contra la anterior resolución de 6 de agosto de 2019, mediante la cual se reconoció, de forma excepcional y condicionada, al "SUP Canoe Racing" como modalidad deportiva integrada en los Estatutos de la "Federación Balear de Piragüismo" (FBP).

Se ha personado como parte recurrida la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada y defendida por la Letrada de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ordinario número 139/2020, seguido en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se dictó sentencia el 1 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1º) DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo, al ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada.

  1. ) Se imponen las costas a la parte actora, limitadas a 2.000 euros."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Federación Española de Surf recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares tuvo por preparado mediante auto de 18 de noviembre de 2021 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto el 24 de noviembre de 2022, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"PRIMERO.- La admisión a trámite del recurso de casación preparado por la Federación Española de Surf. contra la sentencia de 1 de septiembre de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, en el procedimiento ordinario nº 139/2020.

SEGUNDO

La cuestión en la que, en principio, se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si si una Federación Autonómica integrada en una Española, por este solo hecho, puede incorporar a sus Estatutos una modalidad deportiva que se contiene como especialidad en una Federación Internacional a la que está adscrita la correspondiente Federación Española.

A su vez, se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 2, 30 y 34 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

QUINTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto."

CUARTO

Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2022, se concedió a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó la representación procesal de la Federación Española de Surf, por escrito de 31 de enero de 2023, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, terminó suplicando:

"dicte sentencia por la que casando la recurrida, estime que la Resolución de la Consejera de Asuntos Sociales y Deportes de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de fecha 6 de agosto de 2019 es contraria a Derecho, anulándola, acordando que una Federación Autonómica integrada en una Española, por este solo hecho, no puede incorporar a sus Estatutos un modalidad deportiva que se contiene como especialidad en una Federación Internacional a la que está adscrita la correspondiente Federación Española."

QUINTO

Por providencia de 1 de febrero de 2023, se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, se opusiera al recurso, lo que efectuó la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en escrito de 20 de marzo de 2023 en el que, tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, concluyó con el siguiente SUPLICO:

"dicte SENTENCIA por la que lo DESESTIME íntegramente el recurso presentado, y en su consecuencia, confirme la sentencia recurrida, declarando que una Federación Autonómica integrada en una Española, puede incorporar a sus Estatutos una modalidad deportiva que se contiene como especialidad en una Federación Internacional a la que está adscrita la correspondiente Federación Española."

SEXTO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por providencia de 4 de mayo de 2023 se señaló este recurso para votación y fallo el día 20 de junio de 2023, continuando la deliberación el 27 de junio, fecha en que tuvo lugar el acto, y se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dª Celsa Pico Lorenzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso y sentencia de instancia.

La representación procesal de la Federación Española de Surf interpone recurso de casación. contra la sentencia de 1 de septiembre de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada en el procedimiento ordinario n.º 139/2020, que desestimó el recurso de aquella contra la resolución de 14 de noviembre de 2019 de la Consellera d'Afers Socials i Esports, que desestimó el recurso de reposición interpuesto el 13 de septiembre de 2019 contra la anterior resolución de 6 de agosto de 2019, mediante la cual se reconoció, de forma excepcional y condicionada, al "SUP Canoe Racing" como modalidad deportiva integrada en los Estatutos de la "Federación Balear de Piragüismo" (FBP).

La sentencia tras identificar los actos impugnados (completa en Cendoj Roj: STSJ BAL 768/2021 - ECLI:ES:TSJBAL:2021:768) en su fundamento TERCERO indica:

"El núcleo de la controversia consiste en dilucidar si, una vez reconocida una modalidad deportiva en el seno de los Estatutos de una Federación Española de un deporte concreto -en este caso, Federación Española de Surf-, la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, en ejercicio de sus competencias constitucional y estatutariamente previstas, puede reconocer esta misma modalidad deportiva como parte de los Estatutos de una Federación deportiva Balear - concretamente, la Federación Balear de Piragüismo-, cuando el deporte del surf carece de estructura federativa en el territorio balear.

A continuación, expondremos el marco normativo en la materia.

El artículo 8 b) de la Ley 10/1990 del Deporte dispone que corresponde al Consejo Superior del Deporte reconocer "a los efectos de esta Ley" la existencia de una modalidad deportiva.

En el Capítulo III de esa ley se regulan las Federaciones Deportivas Españolas señalando el artículo 30 que " Las Federaciones deportivas españolas son Entidades privadas, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias (...)"

Por otra parte, y al amparo de la competencia reconocida en el artículo 10-12 del Estatuto de Autonomía de 1983, que tras la modificación efectuada por Ley Orgánica 1/2007, es el actual artículo 30 apartado 12, la CAIB tiene plena competencia en materia de deporte y ocio. A tal efecto se aprobó la Ley 14/2006, de 17 de octubre del Deporte de les Illes Balears, cuyo artículo 4, en sus apartados i) y j) definen los siguientes conceptos:

"i) Modalidad deportiva o deporte: Actividad, en la mayoría de los casos de carácter físico, libre y voluntaria, practicada de forma individual o colectiva, habitualmente en forma de competición y bajo una normativa reglamentaria asumida por los órganos federativos autonómicos, estatales o internacionales.

  1. Disciplinas deportivas: Se consideran disciplinas deportivas de un deporte o de una modalidad deportiva todas aquellas que se puedan crear desde un concepto principal y que sean asumidas por las federaciones deportivas de las Illes Balears inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de la dirección general competente en materia de deporte".

    El artículo 6 de la Ley Balear 14/2006 recoge como principios generales:

    "Los principios que han de regir las políticas deportivas de las administraciones públicas de las Illes Balears son los siguientes:

  2. La coordinación y la complementariedad entre las administraciones públicas y entre éstas y las entidades deportivas u otras entidades de promoción del deporte.

  3. La coherencia de todas las actuaciones de las administraciones públicas con los valores y las finalidades que esta Ley establece.

  4. La planificación de la actividad pública en materia de deportes, con participación de las entidades deportivas y demás organizaciones de promoción del deporte (...)" Mientras que los artículos 9 y 10 del citado Cuerpo Legal señalan que:

    " 1. A la Comunidad Autónoma de las Illes Balears le corresponde el ejercicio de las competencias que determina esta ley y la coordinación con las administraciones deportivas estatales.

    2. La distribución de competencias en materia de deportes entre las administraciones de las Illes Balears es la establecida en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la Ley de Transferencias a los Consejos Insulares y en esta Ley.

    3. El máximo órgano de dirección de la administración deportiva de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears es la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de deporte.

    Artículo 10. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus competencias:

    1. Con carácter general:

  5. Reconocer con carácter oficial las nuevas modalidades y disciplinas deportivas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

  6. Homologar, autorizar y crear las titulaciones deportivas en el ámbito balear, así como, ordenar y organizar las enseñanzas deportivas en este ámbito y expedir los correspondientes títulos que las acrediten, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las universidades en esta materia.

  7. Instituir y regular las distinciones deportivas de la Comunidad Autónoma. (...)"

    Y el artículo 54-1 dispone que:

    " Artículo 54. Reconocimiento

    1. Únicamente podrá reconocerse, en el ámbito territorial de las Illes Balears, una federación deportiva para cada deporte, modalidad deportiva o conjunto de modalidades deportivas que derivan de un concepto o un objeto principal o están conectados al mismo (...)""

    Ya en el CUARTO sienta que:

    "La Administración Autonómica, al acordar el reconocimiento del "SUP Canoe Racing" en los Estatutos de la FBP no se muestra ajena al conflicto internacional y nacional que subyace en la integración de esta modalidad deportiva, sino que, con un evidente carácter preventivo de posibles litigios, otorga el reconocimiento provisional de esta modalidad deportiva -en el ámbito balear- a la Federación Balear de Piragüismo, pronunciamiento que solo tiene efectos en el territorio de les Illes Balears, en tanto no exista una estructura federativa del surf en nuestras islas y solo respecto en las competiciones autonómicas o locales que se celebren, sin que en ningún caso pueda este reconocimiento interferir en el legítimo ejercicio de las atribuciones por la FES, las cuales se extienden a las competiciones estatales e internacionales, sin perjuicio de las que correspondan a otras Federaciones Españolas, como la de Piragüismo, ante la constatada colisión de Estatutos que existen y la consiguiente confusión que generan."

SEGUNDO

La cuestión de interés casacional en el ATS 24 de noviembre de 2022 .

La cuestión en la que, en principio, se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si una Federación Autonómica integrada en una Española, por este solo hecho, puede incorporar a sus Estatutos una modalidad deportiva que se contiene como especialidad en una Federación Internacional a la que está adscrita la correspondiente Federación Española.

A su vez, se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 2, 30 y 34 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

El recurso de casación de la Federación Española de Surf.

  1. Alega infracción del artículo 34.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte.

"Sólo podrá existir una Federación Española por cada modalidad deportiva, salvo las polideportivas para personas con minusvalía a que se refiere el artículo 40 de la presente Ley".

Sostiene que esto supone que, en el ámbito estatal, por cada modalidad deportiva solo puede existir una única Federación que la gobierne, lo que es trasladable a las Federaciones Autonómicas que se hayan integrado en su respectiva Federación Española.

La cuestión está en determinar si el reconocimiento del Stand Up Paddle (SUP) como modalidad en el ámbito del territorio de la Comunidad de Islas Baleares es posible cuando la Federación Internacional (sic, querrá decir la de Surf) la tiene reconocida como especialidad, no como modalidad, y la Federación Española (sic, se presume que se refiere a la de Piragüismo) no la tiene reconocida ni como modalidad ni como especialidad.

Señala que lo primero que se debe tener en cuenta es que una modalidad deportiva constituye un tronco común que puede tener diversas formas de práctica que son sus especialidades. Tenemos que la modalidad es un todo formado por distintas ramas lo que supone que la especialidad es una parte de la modalidad por lo que participa de su naturaleza. En nuestro caso, el Stand Up Paddle (SUP) está reconocido por el Consejo Superior de Deportes como una especialidad de la modalidad de Surf, tal y como queda acreditado por la resolución dictada por la Presidencia de dicho Organismo de 25 de marzo de 2012 en el que se incluyó el SUP como especialidad, lo que atribuyó conforme a sus competencias que se extienden a todo el territorio español.

Defiende que una Federación Autonómica no puede incorporar como modalidad una especialidad de otra modalidad cuando ésta ya está atribuida a una Federación Española en la que no esté integrada la primera. La especialidad es una parte del todo que es la modalidad por lo que atribuyendo como modalidad deportiva una especialidad de otra modalidad, realmente se está atribuyendo parte de ésta lo que supone la infracción del artículo 34.1 de la Ley 10/1990 que establece que solo podrá existir una Federación Española por cada modalidad deportiva.

Indica que el artículo 30.1 la Ley 10/1990 dice que las Federaciones deportivas españolas están integradas por Federaciones deportivas de ámbito autonómico. Esto supone que éstas deberán gobernar en su territorio las mismas modalidades que la Española con sus correspondientes especialidades. Si la Federación autonómica tiene una modalidad que no tiene la Española en la que está integrada, ésta, por este motivo, por efecto de esta integración, va a tener competencias sobre esa modalidad lo que supone la vulneración del principio de una Federación por modalidad deportiva (artículo 34.1). El ámbito de actuación de las Federaciones españolas es todo el territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias y funciones que le son propias.

Subraya que la Federación Española de Piragüismo no tiene en sus estatutos el SUP, ni como modalidad ni como especialidad de Piragüismo pero, sin embargo, si lo tiene la Federación Autonómica Balear por mor de la resolución administrativa que recurre. Al estar integrada en la Española, ésta tendrá competencia sobre el SUP, lo que colisionará con la labor de promoción de la especialidad del SUP cuya competencia es exclusiva de la Federación de Surf por tener la competencia sobre la modalidad de Surf cuya especialidad es el SUP.

Mantiene que no es posible que una Federación Autonómica integrada en una Española, por este solo hecho, pueda incorporar a sus Estatutos una modalidad deportiva que se contiene como especialidad en una Federación Internacional a la que está adscrita la correspondiente Federación Española porque si esa especialidad es de una modalidad sobre la que tiene competencia otra Federación Española, como es el caso, se producirá una infracción del artículo 34.1 de la Ley del Deporte al existir dos Federaciones Españolas con competencias sobre una misma modalidad deportiva.

Adiciona que la Ley 10/1990 del Deporte ha sido derogada por la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, lo que considera que tiene trascendencia en cuanto a la resolución del presente recurso de casación porque, aunque no sea de aplicación por razón de temporalidad, sí que es cierto que la jurisprudencia que dicte el Tribunal al resolver el presente recurso va a tener efectos con la vigencia de la nueva Ley del Deporte.

A su entender, la controversia casacional que se dilucida en el presente recurso queda aclarada con los artículos 43 y 44 de la nueva Ley.

El artículo 44 dice:

"Modalidades y especialidades deportivas

1 . Se entiende por modalidad deportiva toda forma de práctica de actividad físico - deportiva con características estructurales propias, que tenga tradición, reconocimiento y reglamentación autonómica y nacional. Una modalidad deportiva cuenta a su vez con una o varias especialidades deportivas y, a su vez, cada especialidad cuenta con una o varias pruebas.

Se entiende por especialidad deportiva la práctica deportiva vinculada a una determinada modalidad deportiva basada en unos fundamentos técnicos y tácticos particulares, que, pese a no reunir los requisitos para ser considerada modalidad deportiva, tiene singularidad en su práctica que la configura con un grado de autonomía suficiente respecto de otras especialidades deportivas y / o modalidades deportivas. Dentro de cada especialidad pueden existir diferentes disciplinas deportivas, atendiendo a la exclusividad de sus reglas, así como al lugar donde se desarrolla.

El reconocimiento de las modalidades y especialidades deportivas de ámbito estatal lo realiza el Consejo Superior de Deportes en los términos previstos en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo, a instancia de los interesados que practiquen u organicen las mismas o, tratándose de especialidades, de las federaciones deportivas españolas.

El reconocimiento de las modalidades y especialidades deportivas es previo al reconocimiento de la respectiva federación deportiva española o, en su caso, de la incorporación de la modalidad o especialidad a una federación deportiva española en sus estatutos y reglamentos.

2 . En todo caso, serán criterios de valoración el reconocimiento previo de la modalidad en el ámbito internacional, la existencia de una tradición sobre su forma de realización y de reglas internacionales de práctica y técnicas, la implantación real en nuestro país y el interés que, para el deporte español, aprecie el Consejo Superior de Deportes.

El reconocimiento de especialidades deportivas debe valorar su autonomía funcional dentro de la modalidad respectiva, la existencia de competiciones propias, su reconocimiento en el ámbito deportivo y, en general, el interés que, para el deporte y para su práctica, aprecie el Consejo Superior de Deportes.

3 . Una modalidad deportiva de ámbito estatal solo podrá estar reconocida a una única federación deportiva española.

4 . Asimismo, cada federación deportiva española desarrollará su actividad en una única modalidad deportiva y las especialidades que puedan ser reconocidas.

No obstante lo anterior, una federación deportiva española podrá solicitar del Consejo Superior de Deportes el reconocimiento del desarrollo de más de una modalidad cuando con ello se consiga una solución más eficiente y no sea contrario a la organización internacional del deporte. Si se refiere a modalidades reconocidas, esta posibilidad deberá ser aprobada por mayoría absoluta de las asambleas generales de las federaciones deportivas españolas correspondientes.

Esta integración podrá ser solicitada, igualmente, por acuerdo de dos o más federaciones deportivas españolas, con las mayorías establecidas en el párrafo precedente.

Además de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las federaciones deportivas españolas de deportes para personas con discapacidad podrán desarrollar más de una modalidad deportiva dentro de su ámbito de actuación.

5 . Estatutariamente podrá establecerse la existencia de disciplinas deportivas asociadas dentro de cada modalidad reconocida por el Consejo Superior de Deportes, así como los efectos que se deriven de dicho reconocimiento en el marco de esta ley y sus disposiciones de desarrollo, en las condiciones previstas para el reconocimiento de especialidades deportivas dentro de una modalidad."

Pone de relieve que la nueva Ley del Deporte establece una estrecha conexión entre las especialidades deportivas y la modalidad de la que provienen, por lo que no pueden separarse de forma que una especialidad se convierta en modalidad.

Al contrario de la Ley del Deporte derogada, la nueva define lo que es una especialidad deportiva vinculándola a la modalidad de la que deriva:

"Se entiende por especialidad deportiva la práctica deportiva vinculada a una determinada modalidad deportiva basada en unos fundamentos técnicos y tácticos particulares".

No puede existir una especialidad deportiva si previamente no existe la modalidad de la que deriva.

ii) También alega la infracción del artículo 30.1 de la Ley 10/1990, del Deporte, por lo que dice la sentencia en su fundamento jurídico cuarto que:

"En los Estatutos de la Federación Española de Piragüismo (los cuales pueden consultarse a través de la web del "Consejo Superior de Deportes), se incluye en su artículo 1 cualquier modalidad deportiva incluida por la "Federación Internacional de Piragüismo" (ICF), y este organismo internacional incluye el "SUP Canoe Racing". Por consiguiente, esta modalidad deportiva forma también parte de los Estatutos de la Federación Española de Piragüismo, a la cual está adscrita la FBP, de acuerdo con el artículo 30.1 de la Ley 10/1990".

Subraya que el artículo 30.1 establece que el ámbito de actuación de las federaciones deportivas españolas se extiende al conjunto del territorio del Estado y que están integradas por las federaciones deportivas de ámbito autonómico. Con base en este artículo, la sentencia dice que como los Estatutos de la Federación Española de Piragüismo incluyen en su artículo 1 cualquier modalidad deportiva incluida por la Federación Internacional de Piragüismo, al incluir este organismo internacional el SUP, esta modalidad forma también parte de dichos Estatutos, estando la Federación Balear de Piragüismo adscrita a la Española, dando a entender que por esta razón está justificado el reconocimiento e incorporación del SUP a los Estatutos de la Federación Autonómica.

Arguye que esto no es así, porque los Estatutos de la Española de Piragüismo y de la de Surf realizan una previsión generalista de asumir las modalidades y especialidades de su correspondiente Federación Internacional a las que se encuentran inscritas pero que, de ninguna forma, puede contradecir el Derecho Español.

Así, el artículo 2 de los Estatutos de la Federación Española de Piragüismo (https://rfep.es/wp-content/uploads/2022/09/Estatuto-Diligenciado-Aprobado-por-Com.-Directiva-CSD-7.07.22.pdf) establece que:

"Es función de la Real Federación Española de Piragüismo ordenar y dirigir la actividad nacional de Piragüismo Español, las especialidades de Aguas Tranquilas-Sprint, Slalom, Paracanoe, Descenso de Aguas Bravas, Ríos y Travesías, Maratón, Kayak-Polo, Kayac de Madr, Kayak-Surf, Estilo Libre, Rafting, Barco Dragón, Piragüismo Recreativo, y cuantas especialidades fije la FIC".

Y el artículo primero de los Estatutos de la Federación de Surf (Resolución de 30 de abril de 2008 - RCL 2008/1110) dice que tiene la representación de surf y que "están acogidas y se comprenden las siguientes especialidades reconocidas por la ISA", entre las que se encuentra el SUP.

Añade que tanto la Federación Internacional de Surf (ISA), como la Federación Internacional de Piragüismo (ICF) tienen entre sus especialidades el SUP. Con la lógica de la sentencia que se recurre, las correspondientes españolas de dichas modalidades, Surf y Piragüismo, podrían tener entre sus especialidades, simultáneamente, el SUP. Pero esto iría contra el artículo 30.1 de la Ley 10/1990 al producirse una colisión de competencias entre ambas federaciones españolas.

El artículo 43.1 de la nueva Ley 39/2022 del Deporte que establece que las federaciones deportivas "tienen como objeto el fomento, la organización, la reglamentación, el desarrollo y práctica, en el conjunto del Estado, de las modalidades y especialidades deportivas que figuran en sus estatutos". Esto significa que tienen la exclusiva para la organización de las modalidades que le han sido reconocidas, así como de las correspondientes especialidades. Si se atribuyera la misma modalidad a una Federación Autonómica, se vulneraría dicho artículo.

iii) Por último invoca infracción del artículo 2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte.

Dice la sentencia que la Ley Balear permite integrar las modalidades deportivas que se consideren en virtud del artículo 2 de la Ley 10/1990 que establece la coordinación entre la Administración Deportiva Estatal y la Autonómica.

A su entender, la sentencia incurre en error al interpretar dicho artículo porque la labor de coordinación le corresponde a la Administración del Estado lo que supone que la Administración Autonómica no puede decidir por su cuenta la inclusión de una modalidad deportiva en una Federación Autonómica cuando ya existe reconocida en el ámbito estatal en virtud de las competencias que dicho artículo otorga a la Administración del Estado.

Añade la infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo dictada por está Sección en el recurso de casación n.º 332/2006, el 17 de febrero de 2009, así como en la sentencia del mismo Tribunal y Sala dictada en el recurso de casación n.º 3158/2002, el 6 de noviembre de 2007.

CUARTO

.- La oposición de la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Señala que la Federación Española de Surf es la única Federación Española que tiene reconocido el SUP en sus Estatutos, y el hecho de que la resolución impugnada autorice, de forma excepcional y provisional, la inclusión la modalidad deportiva Sup Canoe Racing en los estatutos de una Federación Autonómica como es la Federación Balear de Piragüismo, no supone una infracción del mencionado artículo 34. 1.

Añade que la cuestión principal para dilucidar la controversia objeto de recurso estriba en la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de deportes.

Cita los artículos 148.1.19 de la Constitución y el artículo 30.12 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares. Y la sentencia del Tribunal Constitucional 33/2018, de 12 de abril, Recurso de inconstitucionalidad 3447-2015.

Añade que la Ley 14/2006, de 17 de octubre, del deporte en las Islas Baleares, desarrolla la competencia autonómica exclusiva en materia de deporte, prevista en el artículo 30.12 del Estatuto de Autonomía.

Adiciona que el artículo 10.1 a) de la Ley 10/2006 establece que corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus competencias, reconocer con carácter oficial las nuevas modalidades y disciplinas deportivas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Defiende que la competencia de la Administración autonómica para reconocer o atribuir la competencia sobre una modalidad deportiva a una federación autonómica es indiscutible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 a) de la Ley autonómica del Deporte.

A su entender, el hecho de que el artículo 1 de los Estatutos de la Federación Española de Surf recoja la especialidad de Stand Paddle SUP no significa que dicha Federación tenga la competencia sobre dicha especialidad en el territorio de la Comunidad Autónoma, ni que sea la única competente para regular el Stand Up Paddle-SUP en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Sostiene que el reconocimiento de la modalidad de SUP a la Federación Balear de Piragüismo no supone otorgar competencia a la Federación Española de Piragüismo sobre esta modalidad ni implica la existencia de dos federaciones estatales con competencia sobre la misma modalidad.

Alega que a nivel internacional, el SUP está reconocido como especialidad deportiva tanto en la Federación Internacional de Surf (ISA) como en la Federación Internacional de Piragüismo (ICF), y que, a raíz de la existencia de una larga disputa entre la Asociación Internacional de Surf (ISA) y la Federación Internacional de Piragüismo (ICF) sobre el derecho de gobernanza exclusivo del Stand Up Paddle (SUP), y la organización de eventos a nivel nacional, internacional y mundial, el 5 de agosto de 2020 el Tribunal de Arbitraje Deportivo emitió una decisión en un procedimiento de arbitraje entre la ISA y la ICF (CAS 2018/o/5830).

Recalca que la resolución impugnada autoriza, de forma excepcional, la inclusión en los estatutos de la Federación Balear de Piragüismo, la modalidad deportiva Sup Canoe Racing. Y dispone que esta medida excepcional se mantendrá en tanto en cuanto no exista una estructura lo suficientemente sólida, por parte de la Federación Española de Surf u otro estamento autonómico competente, como para llevar a cabo las medidas necesarias para la promoción, la gestión, la regulación y la ordenación técnica de la modalidad deportiva en cuestión.

Defiende que la inclusión en los estatutos de la Federación Balear de Piragüismo de la modalidad deportiva Sup Canoe Racing constituye una medida excepcional que se mantendrá en tanto en cuanto no exista una estructura lo suficientemente sólida por parte de la Federación Española de Surf u otro estamento autonómico competente, como para llevar a cabo las medidas necesarias para la promoción, la gestión, la regulación y la ordenación técnica de la modalidad deportiva en cuestión.

Concluye que por parte de la Administración autonómica no se ha creado la modalidad deportiva de Stand Up Paddle, sino que se ha autorizado (de forma excepcional y temporalmente), la inclusión en los estatutos de la Federación Balear de Piragüismo, de la modalidad deportiva Sup Canoe Racing. Por tanto, es indiferente que se trate de una modalidad o una especialidad de la modalidad deportiva.

TERCERO

Una primera consideración previa. La vigente Ley del Deporte 39/2022, de 30 de diciembre.

Ninguna duda ofrece que cuando se dictó la resolución administrativa impugnada se encontraba en vigor la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, pues la posterior Ley del Deporte 39/20222, de 30 de diciembre, no entró en vigor hasta el día de su publicación en el BOE, el 31 de diciembre de 2022 al tiempo que derogaba la precedente.

Mas lo anterior no es óbice para la toma en consideración de la Ley del Deporte vigente dado el tenor de la cuestión de interés casacional, pues limitar el enjuiciamiento de la cuestión a una normativa derogada no cumple las previsiones del recurso de casación instaurado por la LO 7/2015.

Es relevante la nueva norma legal en cuanto la misma en su artículo 44, reflejado en el fundamento tercero y cuyo contenido no reiteramos, realiza la distinción conceptual entre modalidad deportiva y especialidad deportiva, así como adiciona que dentro de cada especialidad pueden existir diferentes disciplinas deportivas. Significa, pues, que modalidad, especialidad y disciplina no son conceptos idénticos.

A la modalidad deportiva y a las disciplinas deportivas se refieren los apartados i y j) del articulo 4 de la Ley 14/2006, de 17 de octubre, del Deporte de las Islas Baleares, a que hace referencia la sentencia del TSJ de Baleares consignada en el fundamento primero del presente recurso.

Por su parte la Ley 10/1990, de 15 de octubre, se limitaba a establecer, en su artículo 34, la existencia de una Federación Española por cada modalidad deportiva a salvo de la especialidad establecida en el articulo 40 para personas con minusvalía.

La nueva Ley del Deporte 39/2022, de 30 de diciembre, en su disposición adicional undécima estatuye que:

"Las federaciones deportivas españolas y autonómicas deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 48 en el plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor.

En el caso de las federaciones autonómicas ya integradas en federaciones internacionales en el momento de entrada en vigor de esta ley, no será aplicable lo previsto en el artículo 48.2, párrafo segundo, relativo al previo acuerdo del Consejo Superior de Deportes, para la integración de la federación autonómica en la federación internacional."

De otro lado el artículo 48 de la nueva Ley relativo a la integración de las federaciones deportivas autonómicas en la federación deportiva española correspondiente dice:

"2. No obstante, las federaciones deportivas autonómicas podrán participar directamente en el ámbito internacional, si la federación internacional correspondiente contempla su participación, en el caso de modalidades o especialidades deportivas con arraigo histórico y social en su respectiva Comunidad Autónoma, o bien en el caso de que la federación autonómica hubiera formado parte de una federación internacional antes de la constitución de la federación española correspondiente.

En tales supuestos, la participación de la federación deportiva autonómica en competiciones oficiales internacionales se producirá previo acuerdo con el Consejo Superior de Deportes. Tal acuerdo conllevará el apoyo conjunto a la integración de la federación autonómica en la federación internacional.

6. La federaciones deportivas autonómicas o, en su caso, las delegaciones de las federaciones deportivas españolas, podrán desarrollar en su respectivo territorio las actividades propias que derivan de la promoción, desarrollo y organización de competiciones y actividades deportivas de todas las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas que estén reconocidas para la federación deportiva española respectiva, sin perjuicio del desarrollo que corresponda a las modalidades y especialidades propias que la federación autonómica tenga reconocidas en virtud de ordenamiento jurídico de la Comunidad, en su caso."

CUARTO

Una segunda consideración previa.

La controversia suscitada en instancia debe enjuiciarse con el planteamiento suscitado en la demanda formulada por la Federación Española de Surf y en la oposición de la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en la que se invocan la normativa estatal y autonómica sobre el deporte engarzadas con las SSTC 80/2012, de 18 de abril, y 110/2012, de 23 de mayo, que, en esencia, indican que las competencias autonómicas deben ejercerse con respeto a las competencias que puedan corresponder al Estado en virtud de otros títulos competenciales.

La referencia que realiza en su oposición al recurso de casación la Administración autonómica al dictamen de 5 de agosto de 2020 de la Corte de Arbitraje del Deporte resulta novedosa. Así ni al contestar la demanda en instancia ni al dictar la resolución de 6 de agosto de 2019 por la que aprueba el reconocimiento de SUP Canoe Racing como modalidad deportiva de la Federación Balear de Piragüismo hizo mención alguna a la reclamación formulada por la International Surfing Association el 17 de julio de 2018 contra la International Canoe Federation (CAS 2018/o/5830, ISAvICE) de 5 de agosto de 2020.

La afirmación de la resolución de 31 de octubre de 2019 desestimando el recurso de reposición contra la anterior de 6 de agosto de 2019 de la Consejera de Asuntos Sociales y Deporte respecto a que: " son los propios clubs de surf de Baleares los que reclaman a la Federación Balear de Piragüisme que se pueda incorporar el SUP al calendario de competiciones que organiza para poder disputar competiciones, se encuentra huérfana de prueba. Y, al tiempo resulta contradictoria con lo afirmado en la resolución de 6 de agosto de 2019 en la que se transcribe la propuesta de resolución de 5 de agosto de 2019 del Director General de Deporte en la que el apartado 2 de las consideraciones técnicas refleja que: " tan solo se encuentran inscritos en el registro de entidades deportivas 5 clubs de surf, de los cuales tan solo 1 se encuentra al corriente de sus obligaciones con el registro y el resto no han desarrollado ningún tipo de actividad en los últimos 25 años".

QUINTO

La posición de la Sala: la estimación del recurso de casación.

Ninguna duda ofrece que el Stand Up Paddle está reconocido por el Consejo Superior de Deportes como una especialidad de la modalidad del Surf.

Tampoco existe controversia acerca de la existencia de una Federación Española de Surf en la que se incluyó la especialidad del Stand Up Paddle.

Y también queda acreditado que en los Estatutos de la Federación Española de Piragüismo no se incluye el Stand Up Paddle aunque adiciona "cuantas especialidades fije la FIC", es decir la Federación Internacional de Piragüismo.

Del dictamen de 5 de agosto de 2020 de la Corte de Arbitraje del Deporte ( https://jurisprudence.tas-cas/Shared documents/5830/2018 ) se concluye que la Federación Internacional de Piragüismo en los últimos años ha desarrollado actividad en el ámbito del Stand Up Paddle.

No se ha acreditado especial arraigo histórico y social del Stand up Paddle en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ni que hubiera formado parte la federación autonómica de piragüismo de la federación internacional antes de la constitución de la Federación Española de Surf.

No estamos frente a una nueva modalidad deportiva sino frente a una especialidad de una modalidad respecto de la que la Federación Española de Surf ostenta la competencia conforme al articulo 34.1 de la Ley 10/1990 y el Consejo Superior de Deportes es el competente para reconocer las modalidades y especialidades deportivas, a tenor del artículo 14 f) de la nueva Ley 39/2022.

En el ámbito español conforme a la regulación legal de 1990 y a la de 2022 resulta contrario a la seguridad jurídica, creando confusión, la adscripción en el ámbito autonómico de una especialidad deportiva que tiene federación propia de la modalidad.

SEXTO

La respuesta a la cuestión de interés casacional.

La respuesta a la cuestión de interés casacional es que una federación autonómica integrada en una española no puede incorporar a sus estatutos una especialidad deportiva de una modalidad deportiva propia de otra federación española.

SÉPTIMO

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93 LJCA, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las de instancia no ha lugar a imponer costas, al existir dudas de Derecho sobre la controversia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Federación Española de Surf contra la sentencia de 1 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso contencioso administrativo número 139/2020, sentencia que se anula.

SEGUNDO

Se estima el recurso deducido por la Federación Española de Surf contra la resolución dictada el 14 de noviembre de 2019 por la Consellera d'Afers Socials i Esports, que se anula y se deja sin efecto.

TERCERO

Fijar como doctrina casacional la reflejada en el penúltimo fundamento de Derecho.

CUARTO

En cuanto a las costas estar a los términos señalados en el último fundamento de Derecho

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR