ATS 20466/2023, 5 de Julio de 2023
Ponente | SUSANA POLO GARCIA |
ECLI | ES:TS:2023:10154A |
Número de Recurso | 20482/2023 |
Procedimiento | Recurso de revisión |
Número de Resolución | 20466/2023 |
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2023 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 20.466/2023
Fecha del auto: 05/07/2023
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 20482/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: Aga
Nota:
REVISION núm.: 20482/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 20466/2023
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente D.ª Ana María Ferrer García D.ª Susana Polo García
En Madrid, a 5 de julio de 2023.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Con fecha 11 de mayo de 2023, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la procuradora Dª. María de los Ángeles Fernández Aguado, en nombre y representación de D. Luis Francisco, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra Sentencia nº 400/2016, de 21 de septiembre de 2016, dictada por la Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado nº 3001/2013.
El Ministerio Fiscal, por escrito de 12 de junio de 2023 dictaminó: "... El Fiscal, interesa que se tenga por evacuado el traslado conferido en los términos manifestados en el informe, no autorizando la interposición de demanda de revisión...".
Se interesa la autorización para interponer recurso de revisión al amparo del art. 954.1. d) LECrim " Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".
Se ha de insistir en la reiterada doctrina de esta Sala declarando que el de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, que se proyecta a declarar la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que han de ser objeto de interpretación restrictiva.
Sin que pueda confundirse la revisión como medio articulado de una nueva instancia en donde pudiera plantearse una revisión de la valoración probatoria revisada en el juicio correspondiente, ya que no es esa la finalidad esencial de la revisión de sentencias que no hay que olvidar que es un medio de carácter excepcional.
En el caso examinado aporta el solicitante de la revisión las declaraciones ante Notario de tres personas. Dos compañeros de trabajo del penado y un conductor de taxi. Los dos primeros afirman que Luis Francisco se encontraba el día 23 de noviembre de 2010 en el acuartelamiento Ulog 24 de la Compañía del Mar. Y el tercero afirma que no llevó en su taxi a Luis Francisco.
Esta Sala ha declarado que "La redacción vigente del motivo no exige la novedad de los hechos o elementos; pero sigue manteniendo que el conocimiento sea sobrevenido y añade que "de haber sido aportados", hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.
Es decir, ha de tratarse de hechos no conocidos al momento de enjuiciar los hechos y que no se hayan aportado en tal momento, por lo que nada impide considerar que, en realidad, se trata de hechos nuevos en el sentido que se recogía en la jurisprudencia anterior: han de ser o hechos de nueva concurrencia o que fueran anteriores, pero no conocidos ni aportados porque la parte los desconocía.
En definitiva, la causa del art. 954.1 d) LECrim exige:
-
Un elemento de prueba de conocimiento sobrevenido: esto presupone que fuese ignorado durante el curso del procedimiento, o sea, que haya aparecido o haya sido conocido después de la fecha de la sentencia, cuya revisión se pretende.
-
Ha de tratarse de una prueba de la que pueda afirmarse en un juicio hipotético que su consideración hubiese vaciado el sentido de la sentencia, habiendo podido determinar la absolución o una condena inferior. Ya no se trata, como antes de la reforma, de evidenciar, es decir, acreditar la inocencia (la aparición de pruebas que hiciesen dudar de la culpabilidad afirmada, pero no acreditasen la inocencia en rigor no eran suficientes para la prosperabilidad del recurso de revisión)."( ATS 19-1-2023).
Se entiende que no puede ser acogida la petición de autorización para interponer recurso de revisión, en este caso. En primer lugar, no queda constancia alguna de la razón por la que dichos testimonios no se prestaron en el juicio oral en su momento y se decide hacerlo 13 años después de celebrado, sustrayéndolos a la valoración por el Tribunal sentenciador y por esta misma Sala en la casación que se interpuso. Y, por otra parte, el solicitante del expediente realiza a una nueva valoración de la prueba practicada incluyendo las versiones de estos tres testigos, y haciendo prevalecer estas sobre las restantes pruebas, así las declaraciones de los agentes de policía que hicieron los seguimientos y conocían al penado de anteriores actuaciones.
La pretensión y argumentación del solicitante rebasa ampliamente las posibilidades y el ámbito del recurso de revisión; más aún cuando resulta de la sentencia la defensa admitió que el penado estaba en el lugar de los hechos, si bien, mantenía haberse limitado a ayudar a aparcar. Siendo así que no se entiende incardinable en el supuesto del art. 954. 1 d) LECrim por el que se vehiculiza.
En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede denegar la autorización solicitada.
LA SALA ACUERDA: No ha lugar a autorizar a D. Luis Francisco, a interponer recurso extraordinario de revisión contra Sentencia nº 400/2016, de 21 de septiembre de 2016, dictada por la Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado nº 3001/2013.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.