ATS, 12 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4580/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE A CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PRG/C

Nota:

CASACIÓN núm.: 4580/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 12 de julio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Suministros Navales Santa Uxia S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra sentencia de 19 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Sexta, que resuelve el recurso de apelación núm. 459/2019, dimanante del juicio ordinario núm. 253/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de Ribeira.

SEGUNDO

La citada Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

El procurador D. Miguel Torres Álvarez, presentó escrito en nombre y representación de Suministros Navales Santa Uxia S.L., personándose como parte recurrente. Asimismo, la procuradora D. ª Tamara Paisal Outeiral, en nombre y representación de D. José y D. ª María Cristina, y el procurador D. Óscar Pérez Gobis, en nombre y representación de D. Matías y D. ª Amalia, presentaron sendos escritos personándose como partes recurridas.

CUARTO

Por providencia de 1 de febrero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, que fue correctamente notificada a las partes.

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito con fecha 16 de mayo de 2023, impugnando las causas de inadmisión, e interesando la admisión del recurso interpuesto, conforme los razonamientos expuestos.

La representación procesal de D. Matías y D. ª Amalia, presentó escrito en fecha 4 de mayo de 2023, solicitando la inadmisión del recurso, conforme los razonamientos expuestos.

La representación procesal de D. José y D. ª María Cristina, no formuló alegaciones.

QUINTO

La parte recurrente ha constituido el depósito exigido para recurrir, de conformidad con los establecido en la Disposición Adicional 15 ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso de casación contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de 600000€. Por lo tanto, su acceso a casación es por la vía del ordinal 3 º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

Fundamenta su recurso de casación en un único motivo.

Alega que existe interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala, en la interpretación de los arts. 325 y 326 CCo, en relación con el art. 1967.4 CC, respecto el plazo de prescripción de la acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de la obligación de pago del comprador respecto mercancías no destinadas a la reventa, pero sí a su actividad empresarial, o negocial, o de producción, o transformación, o inversión productiva.

El recurso debe ser inadmitido por falta de acreditación de interés casacional, ya que no se justifica que sobre la cuestión que plantea existan sentencias contradictorias de Audiencias Provinciales, ni que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina de esta Sala. ( Art. 483.2.3 º LEC).

En primer lugar, no se acredita la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. La posible contradicción en el dictado de sentencias por distintas Audiencias Provinciales únicamente puede devenir de las concretas circunstancias fácticas del caso ad hoc, o del desconocimiento, o incorrecta aplicación de la jurisprudencia consolidada de esta Sala, que, justamente, es la que aplica el órgano a quo en la sentencia recurrida, y que establece como requisito para considerar mercantil la compraventa que ésta recaiga sobre mercaderías destinadas a la reventa. De este modo, aplica correctamente el plazo de prescripción de 3 años previsto en el art. 1967.4 CC.

La jurisprudencia citada se resume, entre otras, en la STS núm. 119/2020, de 20 de febrero, (venta de participaciones sociales), citada por la propia sentencia recurrida:

"1.4. Esta última sentencia 242/2015, de 13 mayo , por tanto, no solo confirma y consolida la jurisprudencia anterior que califica de civil los contratos mixtos o complejos (en los que a la causa propia de la compraventa se yuxtapone otra propia de un contrato distinto de naturaleza no mercantil), sino que confirma y consolida también la corriente jurisprudencial que interpreta el art. 325 Ccom en el sentido de exigir para la calificación de una compraventa como mercantil un doble elemento intencional del comprador: el propósito de la reventa de los géneros comprados y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa.

En este sentido las exclusiones que respecto de la calificación mercantil de determinadas compraventas realiza el art. 326 Ccom no pueden ser interpretadas como exhaustivas a la luz de la máxima inclusio unius, exclusio alterius. Dicho, en otros términos, las ventas no citadas en el art. 326 Ccom no revierten o quedan necesariamente subsumidas en el ámbito de aplicación del art. 325 Ccom , si no concurre simultáneamente la circunstancia tipificadora de la mercantilidad contenida en este último, esto es, el elemento intencional de la reventa y de la obtención de lucro con ella. Doctrina jurisdiccional que ahora reafirmamos."

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.3 LEC, procede la inadmisión del recurso de casación y declarar firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

La inadmisión del recurso determina que la parte recurrente pierde el depósito efectuado, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, se ha presentado escrito de alegaciones por la representación procesal de D. Matías y D. ª Amalia por lo que procede condenar al recurrente en las costas causadas a estos recurridos.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Suministros Navales Santa Uxia S.L., contra sentencia de 19 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Sexta, que se confirma íntegramente, en la que se resuelve el recurso de apelación núm. 459/2019, dimanante del juicio ordinario núm. 253/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de Ribeira.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) El recurrente pierde el depósito efectuado.

  4. ) Se condena al recurrente a las costas causadas a D. Matías y D. ª Amalia.

  5. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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