ATS, 12 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4459/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4459/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 12 de julio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eleuterio presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 650/2019, dimanante de juicio ordinario nº 27/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Puerto del Rosario.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en representación de D. Eleuterio, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por el procurador D. Carmelo Calero de León, en representación de D. Faustino, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,

QUINTO

Por providencia de 3 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en diligencia de 23 de junio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario donde se ejercita acción reivindicatoria y de deslinde, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación ,con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC se articula en dos motivos, el primero, por vulneración del art. 348 CC y de los requisitos para la admisión de ejercicio de la acción reivindicatoria. La parte sostiene que no se acredita los requisitos de identidad, e identificación de la finca reivindicada, y que en definitiva no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos, cita las SSTS 19 de diciembre de 1990, la 164/2021 de 23 de marzo, y las de 27-6.1991 y 22 de mayo de 2015. El segundo motivo es por infracción del art. 1961 CC en relación con el art. 1963 y ss CC, por prescripción extintiva en relación con la caducidad por no uso de la servidumbre de paso del art. 546 CC. Cita varias sentencias de la sala, entre ellas la 111/2005, de 24 de febrero, y la 2834/2014 de 11 de julio.

En cuanto recurso extraordinario por infracción procesal, este se articula en tres motivos, el primero, Primero.- infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia ( artículo 469.1 LEC), en relación con los artículos 317 y 319 LEC, a) en relación con el valor probatorio de los documentos públicos; b) así como infracción del art. 217 LEC en cuanto a la carga de prueba. Segundo.- infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia ( artículo 469.1 LEC). Valoración arbitraria vulneración de las reglas de la lógica y la razón ( artículo. 218. 2 LEC) y falta de congruencia y de exhaustividad la sentencia en cuanto a la prueba documental nº 6 aportada en el recurso de apelación hace prueba de pleno derecho. Vulneración del artículo 24 CE: tutela judicial efectiva. Tercero.- infracción de normas procesales reguladoras de la Sentencia ( artículo 469.1 LEC), en relación con el art. 218 LEC., en relación con los artículos 334, 326, 319, y 348 LEC.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al motivo primero, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de acreditación el interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) porque la parte invoca la infracción del art. 348 CC y de la doctrina el Tribunal Supremo sobre los requisitos de la acción reivindicatoria, y la parte cita varias sentencias de la Sala Primera, en concreto la STS 19 de diciembre de 1990, y otras, además de las de 27-6-1991, y 22 de mayo de 2015.

La acreditación de la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto.

La parte, en su recurso, cita varias sentencias de la sala, sobre los requisitos de la acción reivindicatoria, sentencias genéricas sobre los requisitos de la acción, pero no expresa cómo, cuándo, y en qué sentido se contradice la doctrina con la sentencia recurrida, por lo que no podemos tener por justificado el interés casacional.

B.- Inexistencia del interés casacional por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC). Es así por cuanto se plantea el recurso por infracción del art. 348 CC, por falta de requisitos para la estimación de la acción reivindicatoria, lo que de manera implícita cuestiona la valoración probatoria conjunta que ha llevado a la sentencia recurrida a tener por acreditado el dominio del demandante sobre los 606,308 metros cuadrados reivindicados, y los considera como parte de la finca NUM000.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

El motivo segundo del recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi[razón de decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC). En este motivo se alega la infracción del art. 1961 CC en relación con el art. 1963 y ss. CC sobre prescripción extintiva en relación con la caducidad por no uso de una servidumbre de paso, lo que es una cuestión que no ha sido objeto de los escritos de demanda y contestación, ni ha sido objeto de debate, siendo que en este caso se ha planteado acción reivindicatoria, y deslinde, sin que se haya planteado en ningún momento la caducidad por no uso de una servidumbre.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473.2 dejando sentado los arts. 483.5 y 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno. No procede hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Eleuterio contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 650/2019, dimanante de juicio ordinario nº 27/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Puerto del Rosario.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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