ATS, 12 de Julio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Julio 2023 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/07/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5876/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 5876/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 12 de julio de 2023.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de D. Epifanio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5 ª), en el rollo de apelación nº 772/2019, dimanante del juicio ordinario nº 1139/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito del procurador D. Félix García Agüera, en nombre y representación de D. Epifanio se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Nuria Albendín Naranjo, en nombre y representación de D.ª Violeta se persona en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
Por providencia de fecha 17 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde solicita la admisión de su recurso.
El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de nulidad de acuerdo de división y adjudicación de bienes comunes, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación ,el mismo se articula, con base en el art. 477.2.3.º LEC, en un motivo, por infracción del art. 1124 CC por oposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS 1053/2007 de 17 de octubre, 8 de enero de 2012, y 797/2012 de 9 de enero, y 559/2013 de 24 de septiembre, porque la parte entiende que sí hay obligaciones sinalagmáticas en el convenio firmado entre las partes.
El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en inexistencia del interés casacional por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC), porque se basa en la infracción del art. 1124 CC, porque la parte tiene por acreditado que en el convenio existen obligaciones sinalagmáticas, o recíprocas, cuando la sentencia recurrida, por el contrario, tiene por acreditado que no existen en este convenio obligaciones de este carácter, porque la sentencia recurrida no tiene por probado el pacto expreso, en ese sentido. Además la sentencia, en cuanto se solicita condena al pago de cantidad pendiente, considera que no es competente funcionalmente el juzgado nº 4, y sí lo era el Juzgado nº 1 de Fuengirola, que dictó la sentencia de divorcio n º 642/2011.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
-
Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Epifanio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5 ª), en el rollo de apelación nº 772/2019, dimanante del juicio ordinario nº 1139/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola.
-
Declarar firme dicha sentencia.
-
Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
-
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.