SAP La Rioja 134/2023, 31 de Marzo de 2023

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2023:233
Número de Recurso396/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución134/2023
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00134/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G. 26089 42 1 2020 0005406

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000396 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000512 /2020

Recurrente: Luisa, Magdalena , Candido

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA , MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: , ,

Recurrido: Micaela

Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN

Abogado: ELIAS FERNANDEZ OSES

SENTENCIA Nº 134 DE 2023

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DOÑA EVA MARIA GIL GONZALEZ

En LOGROÑO, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 512/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 396/2021; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se han dictado las siguientes resoluciones.

Con fecha 7-5-2021, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Rosa Ramírez Marín, en nombre y representación de doña Micaela, frente a doña Magdalena, doña Luisa y don Candido, debo condenar a Dª Magdalena a abonar a la actora la cantidad de 14.780,41€; a Dª Luisa la cantidad de 7.390,21€; y a D. Candido la cantidad de 7.390,21€; y en todos los casos, con los intereses del artículo 1.108 CC desde el 30 de septiembre de 2019 y con expresa condena en costas para los demandados... ".

En fecha 20-5-2021 se dictó Auto de Aclaración con el siguiente contenido:

" Estimar la petición formulada por la parte demandada de aclarar la sentencia de fecha 7 de mayo, dictada en el presente procedimiento, de tal manera que la parte dispositiva de la misma debe ser la siguiente:

"Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Rosa Ramírez Marín, en nombre y representación de doña Micaela, frente a doña Magdalena, doña Luisa y don Candido, debo condenar a Dª Magdalena a abonar a la actora la cantidad de 14.780,41€; a Dª Luisa la cantidad de 7.390,21€; y a D. Candido la cantidad de 7.390,21€; y en todos los casos, con los intereses del artículo 1.108 CC desde el 30 de septiembre de 2020 y con expresa condena en costas para los demandados.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Candido y otros, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Magdalena, Luisa y Candido se alegaba, en esencia, error en la valoración sobre la naturaleza y personalidad jurídica de la unión de los litigantes; error en la valoración de la prueba; incongruencia con alteración del objeto de debate y carga de la prueba, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que:

"... estimando el recurso, revocando la resolución recurrida y desestimando la demanda con expresa imposición de costas...".

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Micaela se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3-6-2022.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la alegación de error en la valoración sobre la naturaleza y personalidad jurídica de la unión de los litigantes.

En la sentencia recurrida se dedica a la cuestión el Fundamento de Derecho Cuarto en la determinación de la naturaleza de sociedad mercantil irregular, con cita de la STS de 10-12-2020 consideración que es admitida y no objeto de cuestionamiento, y en el Fundamento de Derecho Quinto atiende a las relaciones internas de la misma.

En el caso que nos ocupa, la sociedad tiene por objeto la explotación comercial de determinados bienes inmuebles, es decir, se trata el ejercicio de una actividad inequívocamente empresarial por el lucro que se obtiene por la explotación de tales bienes y ejemplo es el alquiler para chamizo a la formación política.

Por lo tanto, la sociedad no permaneció secreta entre los socios, sino que actuaba, y actúa, en el tráfico jurídico y económico concertando contratos con terceros, por lo que obviamente tiene personalidad jurídica distinta de la de sus socios (sin perjuicio de la responsabilidad de los socios integrantes de las deudas contraídas art 127 CoCo).

Pero tal sociedad no ha sido registrada y, sin embargo, se encuentra realizando operaciones en el tráfico mercantil, por lo que estaríamos frente a una sociedad irregular, y conforme el criterio jurisprudencial señalado la sociedad civil que desarrolla públicamente una actividad empresarial es considerada también generalmente como una sociedad mercantil irregular (en igual sentido STS nº. 1177/2006, de 20 de noviembre y la STS nº. 919/2002, de 11 octubre) y sujeta a lo establecido en los arts. 116 a 119 Código de Comercio, art. 39 Ley de Sociedades de Capital, que, en sus relaciones con terceros, se rigen por las normas de la sociedad colectiva, como sociedad mercantil de tipo general.

En igual sentido STS nº 469/2020 de 16-9-2020 (rec 2225/2017, FD 5º) indica:

Una entidad de estas características, aunque revista la forma de comunidad de bienes, por haberse constituido para desarrollar una actividad claramente mercantil, la explotación en común de unos huertos solares, y actuar en el tráfico como centro de imputación de derechos y obligaciones, merece la consideración de sociedad mercantil, colectiva. Su carácter irregular, por la falta de inscripción registral, no impide que se le pueda reconocer cierta personalidad jurídica por la mera exteriorización de esta entidad en el tráfico, que constituye una publicidad de hecho. De tal forma que la entidad demandante, aunque no cumpla las exigencias legales para su inscripción en el Registro Mercantil, goza de cierto grado de personalidad jurídica para que se le pueda reconocer capacidad para ser parte activa, de acuerdo con el art. 6 LEC .

.

Es por lo tanto eta la naturaleza de la sociedad y ello determinará sus efectos en las relaciones externas, e internas en lo ahora interesa.

SEGUNDO

Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba:

  1. Efectos de los acuerdos de 23-8-2019

    Es preciso recordar que el funcionamiento de la sociedad se rige en un doble plano ya sea en relación con terceros por su actividad ya sea entre los integrantes y en este concreto ámbito el régimen es el de los pactos entre los socios y en tal sentido cabe citar, entre otras, la STS nº 1280/2006 de 19-12-2006 (rec 342/2000, FD 3º):

    ... Es ello coherente con la doctrina de esta Sala, en cuanto ha señalado que la sociedad irregular con actividad mercantil ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros y por sus pactos entre los socios ( Sentencias de 21 de abril de 1987 , 20 de febrero de 1988 , 16 de marzo de 1989 , etc.)...

    .

    Dentro de este ámbito interno por parte de la recurrente se pone de relieve la validez de los acuerdos adoptados el 23-8-2029 que son objeto de transcripción en la sentencia recurrida y que se trata, en su opinión, de acuerdos que deben ser respetados por la vinculación de los socios a tales acuerdos.

    Los acuerdos en cuestión eran:

    "Acuerdan por unanimidad de los presentes en la Reunión, que sea firmado contrato de arrendamiento con fecha 26 de agosto del presente, del local sito en calle Calvo Sotelo 13 de Logroño, para uso del mismo como Chamizo del Partido Popular de La Rioja, con una duración determinada de un mes (Septiembre 2019).

    Asimismo y ante los anteriores mencionados asistentes a la Reunión, se exhiben las cuentas de la Comunidad de Bienes, y son aprobadas por mayoría de los presentes. Ante dicha presentación de las cuentas, los comuneros reunidos analizan la situación financiera de la misma, tanto los créditos pendientes de pago como las deudas que existen sin satisfacer. Créditos pendientes de pago y titularidad Magdalena reconocido: 59.246,01€ Luisa reconocido: 30.869,30€ Candido reconocido: 30.869,30€ Debido a que los saldos provienen de préstamos personales efectuados por los citados comuneros a la CB para la financiación de las inversiones realizadas, se ratifica y mantiene lo acordado anteriormente para que su devolución sea mensual en función de la tesorería existente, tal y como se ha venido realizando hasta ese

    Créditos pendientes de Cobro Micaela. Saldo comprobado: 33.600€ Correspondiente a aportaciones no efectuadas y cantidades entregadas..."

    Se indica respecto de tal acuerdo y el régimen interno de la sociedad en...

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