STS 470/2023, 4 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución470/2023
Fecha04 Julio 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1813/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 470/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 4 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada D.ª Yolanda Pérez Dasi, en nombre y representación de D.ª Maribel, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 3761/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, de fecha 5 de julio de 2018, recaída en autos núm. 617/2016, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2018 el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- La demandante Doña Maribel, con Dni número NUM000, nacida el NUM001 de 1955, y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002, ha venido prestó servicios como trabajadora fija discontinua para la empresa TAVERVALL SA

  1. - La señora Maribel ha permanecido inscrita como demandante de empleo desde el 16 de julio de 2015.

  2. Por Auto n° 111/2.016, de 21 de marzo, dictado por el Juzgado de lo Mercantil n° Uno de Valencia, en el seno del procedimiento concursal n° 1441/12, se dispuso el despidió colectivo de los trabajadores de la empresa TABERVALL SA, que en el mismo se relacionan entre los que se encontraba incluida la hoy actora a la que se notificó su despido con efectos de 21 de marzo de 2016.

  3. - La señora Maribel presentó en fecha (registro de entrada) 7 de abril de 2016 solicitud ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de reconocimiento de pensión de jubilación. Tramitado expediente administrativo, se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS en fecha (registro de salida) 13 de abril de 2.016 denegando la prestación siendo la causa de la misma " ....no encontrarse inscrito en las oficinas de empleo, como demandante de empleo, durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación, contados a partir del 21 de marzo de 2016, fecha de baja en la empresa, según los dispuesto en el apartado b del punto 1 del artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social ..."

  4. - Disconforme la actora interpuso Reclamación Previa alegando, en síntesis, su disconformidad con la Resolución al considerar que reunía los requisitos fijados en el artículo 207.1 de la LGSS. La reclamación le fue desestimada por Resolución de fecha 2 de junio de 2016.

  5. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.474,86 euros, porcentaje del 72 % y fecha de efectos 8 de abril de 2016.

  6. - La hoy demandante percibió un subsidio para mayores de 55 años en el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 2016 y el 21 de septiembre de 2016.

  7. - A la señora Maribel le ha sido reconocida pensión de jubilación, conforme a una base reguladora de 1.463,71 euros, porcentaje del 75,50% y fecha de efectos de 22 de septiembre de 2016.

  8. - Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el 5 de julio de 2016".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda deducida por Doña Maribel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación anticipada en cuantía del 72% de su BR mensual de 1474,86 euros y efectos económicos desde el 8 de abril de 2016, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de las prestaciones correspondientes; debiendo no obstante la señora Maribel optar, en el periodo que sea coincidentes por el pensión ahora reconocida, por esta o por el subsidio para mayores de 55 años del que fue beneficiaria".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 5 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 8 de Valencia, en autos número 617/2016 seguidos a instancia de DOÑA Maribel frente al precitado recurrente; y con revocación de la precitada resolución, y desestimación de la demanda en la instancia, absolvemos al Organismo recurrente de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas".

TERCERO

Por la demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de mayo de 2019 (rec. 1151/2018). Considera que la sentencia recurrida infringe los artículos 207 LGSS, 3.3 CC y 9.3 CE.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por el INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en determinar si tiene derecho a la pensión de jubilación anticipada derivada del cese involuntario una trabajadora fija discontinua que lleva inscrita como demandante de empleo más de seis meses cuando solicita la pensión, pero parte de dicho lapso temporal corresponde a un periodo de inactividad mientras subsistía el contrato fijo discontinuo.

La sentencia del juzgado acoge la demanda y reconoce el derecho a la prestación denegada en vía administrativa.

El recurso de suplicación del INSS es estimado en sentencia del Pleno de la Sala Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 11 de marzo de 2020, rec. 3761/2018, que unifica la discrepante doctrina recogida en anteriores resoluciones de ese mismo órgano judicial, y entiende que la inscripción como demandante de empleo durante el periodo de inactividad de los trabajadores fijos discontinuos no puede equipararse a la condición de quien se encuentra registrado como demandante de empleo por haber perdido el trabajo.

  1. - Contra dicha sentencia se interpone el recurso de casación unificadora que denuncia infracción de los arts. 207 LGSS; 3.3. CC y 9.3 CE; para sostener que la demandante se encontraba en todo caso inscrita como demandante de empleo durante el periodo de inactividad a espera del llamamiento de la empresa para la que prestaba servicios como fija discontinuo, y esa situación jurídica supone el cumplimiento de los requisitos que en tal sentido exige el precepto legal cuya infracción se denuncia.

    Invoca de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 2 de mayo de 2019, rec. 1151/2018.

  2. - El Ministerio Fiscal informa en favor de la desestimación del recurso, y en el mismo sentido se pronuncia el INSS en su escrito de impugnación.

  3. - La cuestión ya ha sido resuelto por esta Sala IV en la STS 622/2022, de 6 de julio (rcud. 3055/2019), en un asunto absolutamente idéntico al presente, de otro trabajador fijo discontinuo de la misma empresa en el que se invocaba igualmente esa misma sentencia de contraste, a cuya dicción literal debemos en consecuencia ajustarnos por no existir razones que pudieren conducir en este caso a una solución diferente.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - En el presente asunto la trabajadora demandante ostentaba la condición de fija discontinua en la empresa Tabervall, S.A. Se inscribe como demandante de empleo desde el 16 de julio de 2015, y es objeto de un despido colectivo junto con otros trabajadores de su misma empresa con efectos de 21 de marzo de 2016. Solicita la pensión de jubilación anticipada por cese involuntario el 7 de abril de 2016.

    En tales circunstancias el INSS deniega la prestación, por no cumplir el requisito de encontrarse inscrita como demandante de empleo durante un plazo mínimo de 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

    La sentencia recurrida considera que el tiempo transcurrido desde la fecha de la inscripción del actor como demandante de empleo, al iniciar el periodo de inactividad como trabajador fijo discontinuo, hasta la solicitud de jubilación, no cumple el requisito exigido por el art. 207.1 b) de la LGSS porque dicha interpretación sería contraria a la finalidad de la norma.

    Razón por la que considera que el plazo de seis meses debe computarse desde que se produjo la extinción involuntaria del contrato y desestima la demanda en la que se reclamaba la pensión de jubilación anticipada.

  2. - La sentencia referencial ha recaído en un procedimiento sobre jubilación anticipada promovido por otro trabajador fijo discontinuo de la misma empresa, que se inscribió como demandante de empleo el 9 de noviembre de 2015, pasando a percibir el subsidio de desempleo. Estaba incluido en un despido colectivo acordado con efectos del 21 de marzo de 2016. El INSS le denegó en principio el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por no cumplir el requisito del art. 207.1.b) de la LGSS aunque posteriormente la reconoció con efectos económicos del 22 de septiembre de 2016.

    Aborda la misma controversia y argumenta que el requisito legal se cumple, porque una interpretación literal de la norma no implica que los seis meses se computen necesariamente desde la fecha de extinción de la relación laboral, de modo que a la solicitud de la jubilación ya cumplía la exigencia temporal del citado art. 201.7.b) LGSS, por lo que estima la demanda.

  3. - Concurre el requisito de contradicción. Los hechos, presupuestos y fundamentos son idénticos en la sentencia recurrida y en la referencial, pese a lo cual llegan a pronunciamientos contradictorios que deben ser unificados.

TERCERO

1.- El art. 207.1.b) de la LGSS establece: "1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:

  1. Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación."

    1. - Como razonamos en nuestra precitada sentencia: "El art. 267.1.d) de la LGSS declara en situación legal de desempleo a los trabajadores fijos discontinuos "Durante los períodos de inactividad productiva [...]".

    Los trabajadores fijos discontinuos perciben la prestación por desempleo:

  2. Cuando están en periodos de inactividad: el contrato de trabajo no ha finalizado. Únicamente está suspendido. b) Cuando finaliza la relación laboral por alguna de las causas del art. 267.1.a) de la LGSS.

    En ambos casos se trata de trabajadores que, pudiendo y queriendo trabajar, no realizan una actividad laboral, ni perciben el salario.

    1. - La finalidad del art. 207.1.b) de la LGSS es que el trabajador no solicite la pensión de jubilación anticipada inmediatamente después de iniciar la situación legal de desempleo. La exigencia del plazo semestral puede servir para que el desempleado, que debe acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar una colocación adecuada [ art. 266.c) de la LGSS], encuentre un empleo que evite su jubilación anticipada.

      El citado precepto no exige que haya una solución de continuidad entre la extinción del contrato de trabajo y la jubilación anticipada. Lo que exige, conforme a su tenor literal, es que haya una solución de continuidad entre el inicio de la situación legal de desempleo y la solicitud de la pensión de jubilación anticipada.

    2. - El art. 267.1.b) de la LGSS considera en situación legal de desempleo los siguientes supuestos de suspensión del contrato de trabajo: suspensión del contrato por un ERTE, en un procedimiento concursal o por decisión de las trabajadoras víctimas de violencia de género.

      Si se suspende un contrato de trabajo por un ERTE, transcurren cinco meses y finalmente se extingue su contrato de trabajo, una vez transcurrido un mes más se habrían cumplido los seis meses de inscripción como demandante de empleo y el trabajador podría solicitar la jubilación anticipada. No existe razón alguna para exigir a dicho trabajador que espere cinco meses más para poder solicitar la pensión de jubilación de desempleo porque ya habría cumplido el plazo semestral exigido por la ley.

      El cómputo del tiempo en que se percibió la prestación por desempleo mientras la relación laboral estaba suspendida no debería excluirse a efectos del cumplimiento del requisito del art. 207.1.b) de la LGSS".

    3. - Tras lo que finalmente concluimos "Debemos llegar a la misma conclusión respecto de los periodos de inactividad de los trabajadores fijos discontinuos. Si el actor estuvo en situación legal de desempleo durante un periodo de inactividad de su contrato de trabajo fijo discontinuo, sin solución de continuidad se extinguió la relación laboral y posteriormente solicitó la jubilación anticipada, la aplicación del tenor literal del art. 207.1.b) de la LGSS obliga a concluir que se ha cumplido la exigencia legal de encontrarse inscrito como demandante de empleo durante seis meses, siendo irrelevante que parte de dicho plazo correspondiera a un periodo de inactividad".

CUARTO

Conforme a lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación en el sentido de desestimarlo para confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Maribel, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 3761/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, de fecha 5 de julio de 2018, recaída en autos núm. 617/2016, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación con la desestimación del recurso de tal clase formulado por el INSS, para confirmar en sus términos la sentencia de instancia y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR