ATS, 6 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Julio 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/07/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1012/2023

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 1012/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 6 de julio de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Don Luis Francisco recurre contra la Resolución del Director Gerente del Servicio Extremeño de Salud (SES) de 28 de enero de 2021, en virtud de la cual se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución de 11 de noviembre de 2020 de la Dirección Gerencia, por la que se hizo pública la relación definitiva de aprobados en el proceso selectivo convocado por Resoluciones de 18.09.2017 y 23.02.2018, para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Enfermero/a, en las instituciones sanitarias del SES.

El recurrente pretende hacer valer la experiencia en diferentes residencias de mayores de distintas Comunidades Autónomas, gestionadas por empresas privadas, y respecto las que la Administración entiende que su principal actividad no es la asistencia sanitaria.

SEGUNDO

Por la representación procesal del Sr. Luis Francisco se formula recurso que se tramita como procedimiento abreviado nº 334/2021, por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida, siendo desestimado por sentencia nº 103/2022, de 1 de septiembre de 2022.

La sentencia atendiendo a la base 6.3 de la convocatoria, en relación con el Anexo V donde se puntúa la experiencia profesional para el concurso de méritos, apoyándose en el informe del Tribunal de Selección, concluye, que los servicios prestados en residencias de mayores no pueden computarse como servicios prestados en centros de actividad sanitaria.

TERCERO

Por la representación procesal del Sr. Luis Francisco se formula recurso de apelación, que se tramita por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (sede Cáceres) con el número 203/2022, siendo desestimado por sentencia nº 657/2022, de 14 de diciembre de 2022.

La Sala no considera aplicable al caso, la STS de 13 de octubre de 2022, del RC 3832/2020, donde se indicó que: "en el auto de admisión no depende de la titularidad de una residencia de mayores, sino que viene determinada por la actividad sanitaria que allí se realiza. Por tanto, la unidad de asistencia médica de una residencia de mayores puede tenerse, a esos efectos, como "institución sanitaria" porque en ella se presta una "actividad sanitaria" definida en el artículo 2.1.d) del Real Decreto 1277/2003, de ahí que sea un "servicio sanitario" sólo que prestado fuera de un "centro sanitario". A las unidades de asistencia sanitaria de residencias de mayores de titularidad privada, permanentes, organizadas y adecuadamente dotadas con personal cualificado y medios, cabe entenderlas integradas en el sistema y organización de esas residencias. Cabe también que formen parte de la oferta asistencial de "centros sanitarios", en cuyo caso la idea de "sistema general y organizado" tendría otro alcance. En consecuencia y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, concluimos que los servicios sanitarios prestados en residencias de mayores pueden considerarse prestados en "institución sanitaria", ya sean residencias de titularidad pública o privada."

La sentencia afirma, que la base del proceso selectivo en este caso, indica únicamente "servicios prestados en centros sanitarios privados, sean concertados o no, en la misma categoría o/y especialidad" que estén integrados en el SNS de Extremadura, y considera, que para este caso aplica la STS de 12 de diciembre de 2018 (RC 622/2016) porque la experiencia que se pretende hacer valer, fue adquirida en residencia extremeña que nos e integra en la red de instituciones sanitarios del SNS ni forma parte de la cartera de servicios comunes del SNS. Asimismo, la residencia no tiene por fin satisfacer el derecho a la prestación sanitaria como parte integrante del SNS, sino un aspecto de atención a la dependencia, por lo que entiende se trata de una prestación asistencial que no forma parte de la cartera de servicios del SNS. Por último, indica que la base controvertida, exige una relación directa entre la residencia y el centro sanitario, debiendo probarse que la residencia constituye la oferta asistencial de un determinado centro sanitario, aspecto que no considera la Sala que se haya acreditado.

Finalmente, la sentencia aborda en el fundamento jurídico cuarto el requisito previsto en la citada STS de 12 de diciembre de 2018, donde se determinó que deben considerarse como centros sanitarios conformando su oferta asistencial, los centros previstos en el Anexo del R.D. 1277/2003. Así ocurrió en la STS 11 de abril de 2019 (RC 3182/2016), donde las ambulancias fueron consideradas "centro sanitario" por estar incluidas en el Anexo I del citado reglamento, sin embargo, no se incluye como tal "los servicios sanitarios" integrados en una organización no sanitaria.

CUARTO

La representación procesal de don Luis Francisco recurre en casación, considerando que se han infringidos los Anexos I y II C3, del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, los art. 14 y 23 de la CE, y jurisprudencia que ya habría recaído sobre la materia, en concreto invoca, SSTS de fecha 12/12/2018 (rec. casación 622/2016), y de fecha 11/04/2019 (rec. casación 3182/2016).

Alega como supuestos que justifican el interés casacional los apartados a), y c) del art. 88.2 de la LJCA, en esencia, porque para considerar un centro como sanitario, no es necesario que se encuentre integrado en la red de instituciones sanitarias del SNS, ni formar parte de su cartera de servicios comunes, y ello porque ni las bases de la convocatoria ni tampoco el RD 1277/2003 -a la luz de la jurisprudencia del TS- condicionan la existencia de un centro sanitario a tales requisitos. Precisa que en la STS de 13 de octubre de 2022 sí se exigía en las bases que los servicios previos baremables se prestasen en instituciones sanitarias del SNS.

A su vez, insiste en que el RD 1277/2003 contiene una relación de "centros sanitarios" en sus Anexos I y II donde incluye explícitamente (apartados C.3) los "servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria".

Añade el escrito que el artículo 46.2.a) del EM (referido por el TS en su sentencia 1765/2018), según el cual las "instituciones" son "centros sanitarios"; y, por otro lado, que, en la citada sentencia 1765/2018, el TS entendió que las categorías "centros o servicios sanitarios" quedaban englobadas en el concepto amplio y, en sí, indeterminado de "institución sanitaria". Con estos antecedentes, reputamos en exceso rigorista que se pueda rechazar la valoración de los servicios sanitarios prestados en residencias de mayores privadas con el argumento de que son instituciones sanitarias pero no centros sanitarios.

Asimismo, añade, que en las bases de la convocatoria no se discrimina entre centros e instituciones sanitarias, invocando al efecto la STS de 13 de octubre de 2022.

Por último, se refiere la doctrina del TC según la cual la configuración de las condiciones de acceso por vía negativa requiere una mayor y más severa justificación objetiva y racional para superar el juicio que el art. 23.2 CE impone.

QUINTO

Por auto de 8 de febrero de 2023, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Han comparecido la representación de don Luis Francisco, en nombre y el Letrado de la Junta de Extremadura, como recurrida, que ha formulado oposición a la admisión del recurso de casación centrada en afirmar, que no se ha formulado el adecuado juicio de relevancia, ex art. 89.2 d) y que el escrito carece de justificación de la concurrencia del interés casacional objetivo, dado que la Sala, precisamente, habría tenido en cuenta al resolver las sentencias del Tribunal Supremo que se invocan en el escrito de preparación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación cumple las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, y la cuestión debatida es similar, a otros recursos de casación, como el recurso de casación nº 3137/2022, admitido por auto de 30 de marzo de 2023, y recursos de casación nº 7774/2020, 3832/2020, 4455/2020, 6941/2021 y 2717/2021, por lo que la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Determinar si, a los efectos de baremación de méritos en los procesos selectivos convocados por los Servicios de Salud, pueden ser considerados y valorados como servicios en centros sanitarios, los prestados en residencias de mayores, como trabajador por cuenta ajena de una entidad mercantil que opere o hubiese operado como contratista o concesionaria de un servicio público.

Y ello por entender que, en los términos en que se formula el escrito de preparación, concurren las circunstancias que prevén los supuestos a) y c) del artículo 88.2, a la vista de lo resuelto por el Tribunal Supremo y la proyección sobre otros procesos selectivos en los que haya que baremar distintos servicios sanitarios prestados.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Luis Francisco contra la sentencia nº 675/2022, de 14 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Cáceres), recurso de apelación nº 203/2022.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la señalada en el fundamento anterior y se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los Anexos I y II C3, del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, los art. 14 y 23 de la CE. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1012/2023,

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Luis Francisco contra la sentencia nº 675/2022, de 14 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Cáceres), recurso de apelación nº 203/2022.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Determinar si, a los efectos de baremación de méritos en los procesos selectivos convocados por los Servicios de Salud, pueden ser considerados y valorados como servicios en centros sanitarios, los prestados en residencias de mayores, como trabajador por cuenta ajena de una entidad mercantil que opere o hubiese operado como contratista o concesionaria de un servicio público.

Tercero.- Identificar como como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los Anexos I y II C3, del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, los art. 14 y 23 de la CE. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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