STSJ País Vasco 230/2023, 25 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución230/2023
Fecha25 Mayo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000641/2022

SENTENCIA NÚMERO 000230/2023

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS/AS

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la villa de Bilbao, a 25 de mayo del 2023.

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as., antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 05 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 0000314/2021 - 0, en el que se impugnaba el decreto, de quince de julio de 2021, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución, de trece de mayo de ese mismo año, por la cual se rechazó la solicitud de inicio del procedimiento de revocación de actos administrativos firmes en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de 2017 y 2018 de la central térmica.

Son parte:

- APELANTE: IBERDROLA GENERACIÓN TÉRMICA S. L., representada por la procuradora D.ª LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigida por el letrado D. IGNACIO MARTÍN FERNÁNDEZ.

- APELADO: El AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI, representado y dirigido por el letrado D. ENRIQUE ORRITE PINEDO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Trinidad Cuesta Campuzano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento ordinario 314/2021, sentencia 87/2022, de cinco de mayo. Contra esta resolución, la procuradora de los tribunales doña Lucila Canivell Chirapozu, actuando en nombre y representación de Iberdrola Generación Térmica, S.L. (en adelante, Iberdrola) presentó, el treinta de mayo del año pasado, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara resolución por la que, conforme a los fundamentos expuestos, se declarara la nulidad de la sentencia impugnada, así como de la resolución impugnada en la instancia, conforme al petitum de la demanda, con la consiguiente revocación de los actos de liquidación impugnados, y consecuente declaración de indebidos de los ingresos percibidos por la administración tributaria, así como todos los pronunciamientos que legalmente correspondieran.

SEGUNDO

Al día siguiente, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición.

La representación procesal del Ayuntamiento de Santurce dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día veintisiete del mes siguiente. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, con desestimación del recurso de apelación formulado, se confirmara la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Dado que no se había solicitado la apertura de período probatorio ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el dieciocho de mayo del corriente; fecha en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso, Iberdrola se alza contra la sentencia 87/2022, de cinco de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Bilbao. Esta sentencia desestimó el recurso planteado por ella frente al decreto, de quince de julio de 2021, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución, de trece de mayo de ese mismo año, por la cual se rechazó la solicitud de inicio del procedimiento de revocación de actos administrativos firmes en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante, IBI) de 2017 y 2018 de la central térmica.

En primer lugar, la sentencia analiza la motivación del acto impugnado. Sobre este extremo, el magistrado explica que la resolución transcribe varios párrafos del informe del interventor municipal. En ella la administración habría expuesto los motivos por los que, a su juicio, no cabía iniciar el procedimiento de revisión de oficio. El juzgador reconoce que lo haría de forma sucinta. Ahora bien, niega que ello haya impedido a Iberdrola conocer las causas por las que no se accedía a lo interesado por ella. Tampoco esta habría visto mermadas sus posibilidades de defensa.

Por otro lado, el magistrado destaca que esta controversia tiene su origen en la resolución del concejal de Hacienda, de treintaiuno de marzo de 2021, por la que se rechazó la solicitud de devolución de ingresos indebidos. En ella se explicaba que las resoluciones judiciales firmes que anulan normas tributarias no anulan los actos de aplicación de estas que sean firmes o consentidos. De este modo, el ayuntamiento habría fijado su postura en relación con la posibilidad de revocar las liquidaciones controvertidas. Y la ahora apelante era perfectamente conocedora de esta posición de la administración. De hecho, tal resolución habría devenido firme, al aquietarse con ella Iberdrola.

Conforme a lo anterior, la sentencia de instancia llega a la conclusión de que la resolución está debidamente motivada y que no cabe acoger este motivo del recurso.

En segundo lugar, el magistrado se refiere a la iniciación de oficio del procedimiento de revocación de actos tributarios. Para ello, se centra en los artículos 227 de la NFGT y 10.1 del DF 228/2005. A partir de ellos, llega a la conclusión de que el legislador habría regulado esta figura en el ámbito tributario de una forma más restrictiva que en el ámbito administrativo general. Por tanto, no podría ser considerado como un medio sustitutivo de la reclamación económico-administrativa. De ahí que este procedimiento únicamente podría ser iniciado de oficio. No existiría, pues, una acción de revocación a favor del obligado tributario, dado que su inicio sería el resultado del ejercicio de una potestad discrecional. De tal modo que la concurrencia de una causa de revocación no impondría a la administración la obligación de iniciar este procedimiento. Igualmente, las posibilidades de revisión jurisdiccional de estos actos se limitarían a los aspectos reglados (competencia y procedimiento).

Reconoce el magistrado que existe una versión doctrinal más abierta al análisis de la legalidad de la actividad de la administración tributaria. Sin embargo, esta no habría sido seguida por la doctrina constitucional.

En tercer lugar, la sentencia señala que el artículo 18.2 de la NF 9/2005 sería directamente aplicable al juicio de legalidad de las liquidaciones. Y conforme a este precepto, no podría apreciarse la concurrencia de ilegalidad alguna en el mantenimiento de las liquidaciones cuestionadas. Del mismo modo, niega que lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su sentencia 40/2019, de veintinueve de noviembre, constituya una circunstancia sobrevenida que permita a la administración revocar de oficio sus actos previos. En conclusión, señala que la tensión entre justifica material y seguridad jurídica que subyace en este pleito se ha resuelto por el legislador en favor de esta última.

SEGUNDO

POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

Contra la sentencia de instancia se alza Iberdrola. Para ello, explica que, el veinticuatro de mayo de 2016, se publicó la NF 3/2016, del Catastro Inmobiliario, cuyo artículo 9 incorporó una definición de los bienes de características especiales (en adelante, BICEs). Igualmente, se publicó la NF 4/2016, del IBI, por la que se modificó el hecho imponible de este impuesto, como consecuencia de la introducción de los BICEs.

El diecinueve de septiembre de 2016, se publicó la ordenanza fiscal municipal n.º 2 del Ayuntamiento de Santurce, reguladora del IBI, por la que, con efectos a partir del uno de enero del año siguiente, se implantaba un nuevo tipo impositivo para la categoría de BICEs, fijado, en su anexo, en el 2,225%. De acuerdo con este tipo se calcularon las liquidaciones abonadas por Iberdrola.

En virtud de resolución 6/2018, de veintisiete de diciembre, de la directora general de Catastro y Servicios se aprobó la ponencia de valores del BICE central térmica de Santurce, de la que es propietaria la ahora apelante.

El tres de junio de 2019, se notificó a Iberdrola el valor catastral de ese BICE, aplicable a partir del uno de enero del año siguiente.

La sección especial de casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia 40/2019, a través de la cual se desestimó el recurso de casación planteado por el Ayuntamiento de Santurce frente a la sentencia 391/2017, de dieciocho de octubre, de esta misma sala y sección, por la que se anuló el anexo de la ordenanza fiscal n.º 2, dado que se entendió que los tipos previstos en ella excedían de los establecidos por la ordenanza fiscal reguladora del IBI vigente en el momento de cobrar vigencia las normas forales 3/2016 y 4/2016.

A la vista de tales pronunciamientos, la interesada habría solicitado al apelado la devolución de ingresos indebidos en concepto de IBI por la central térmica de Santurce, correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018, dado que el tipo tributario aplicable en aquellos momentos era el 1,607%. Esta solicitud fue desestimada por medio de decreto del concejal delegado de Hacienda y Turismo de fecha de treintaiuno de marzo de 2021 porque las liquidaciones en cuestión eran firmes.

Como consecuencia de tal pronunciamiento, Iberdrola presentó escrito por el que...

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