STSJ Comunidad Valenciana 275/2023, 11 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución275/2023
Fecha11 Abril 2023

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000319/2022

N.I.G.: 46250-45-3-2021-0004078

SENTENCIA Nº 275/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

D/Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA

D/Dª JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA (Ponente)

En VALENCIA a once de abril de dos mil veintitrés.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por Dª Nicolasa, representada por la Procuradora Sra. Asunción García de la Cuadra Rubio y asistida por el letrado Sr. Carlos Luis Alonso Mas, contra la sentencia nº 86/2022 de 4 de mayo de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º8 de Valencia, en el Procedimiento abreviado nº 437/2021, siendo apelada la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública, representada y asistida por sus Servicios Jurídicos, siendo codemandada la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción en la Comunidad Valenciana, representada y asistida por el letrado de dicha Agencia, sobre sanción de traslado forzoso con cambio de residencia por período de 3 años.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia nº 86/2022 de 4 de mayo de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º8 de Valencia, en el Procedimiento abreviado nº 437/2021, por el que se desestima el recurso contencioso- administrativo formulado contra la Resolución de la Consellera de Justicia, Interior y Administración Pública de fecha 12 de julio de 2021, por la que se impone a la actora sanción de 3 años de traslado forzoso con cambio de localidad por falta muy grave, tipificada en el art.95.2 del TREBEP y por el art.141.1.k de la LOGFPV 10/2010 (Función Pública Valenciana), así como la de superación de un curso evaluable de ética e integridad en el ejercicio de la función pública.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la actora en fecha 26.5.2022, se suplica en dicho escrito el dictado por la Sala de sentencia que revoque la sentencia impugnada, y anule la sanción impuesta.

La parte apelada formuló oposición en escrito de fecha 27.6.2022, en el que suplicó que se desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO

Elevadas las actuaciones por diligencia de ordenación de fecha 4.7.2022, y registrado el recurso en la Sala en fecha 12.7.2022, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, siendo señalado el recurso de apelación el 28 de marzo de 2023 como fecha para votación y fallo, y así tuvo lugar.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales, siendo la cuantía del procedimiento de indeterminada.

Es Ponente el Magistrado D. Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala, siendo nombrado Magistrado en comisión de servicios sin relevación de funciones de esta Sección por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de diciembre de 2.022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, y además se indican los siguientes:

PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la sentencia nº 86/2022 de 4 de mayo de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º8 de Valencia, en el Procedimiento abreviado nº 437/2021, por el que se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución de la Consellera de Justicia, Interior y Administración Pública de fecha 12 de julio de 2021, por la que se impone a la actora sanción de 3 años de traslado forzoso con cambio de localidad por falta muy grave, tipificada en el art.95.2 del TREBEP y por el art.141.1.k de la LOGFPV 10/2010 (Función Pública Valenciana), así como la de superación de un curso evaluable de ética e integridad en el ejercicio de la función pública.

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo por entender que la infracción imputada ha quedado acreditada conforme a los hechos probados en sentencia penal, no apreciándose infracción del principio ne bis in idem. La sanción es debidamente proporcionada, y además se han respetado las garantías del procedimiento sancionador.

Con carácter previo hemos de indicar que la presencia como codemandada de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude, admitida en la instancia, sin embargo, no debiera haber tenido lugar, toda vez que no es titular de ningún derecho que pueda verse afectado en el presente procedimiento disciplinario. Por otro lado, su actuación en el proceso contencioso-administrativo no ha ocasionado indefensión alguna, toda vez que no ha determinado su actuación el resultado del pleito, por lo que no procede declarar nulidad alguna de actuaciones al no concurrir causa alguna prevista en el art.238 de la LOPJ 6/1985.

SEGUNDO

Frente a ello, en su escrito de la apelación, la apelante, que formula una crítica contra la sentencia impugnada, formula diversos motivos de impugnación que se examinarán a continuación.

En primer lugar, se invoca la vulneración del principio de tipicidad, toda vez que se considera que no concurre el tipo aplicado, art.141.1.k de la LOGFPV, "prevalerse de las condiciones de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro", recogido también en el art.95.2.j del TREBEP 5/2015.

Alega la apelante que no ha habido prevalimiento alguno en la medida en que su función de vigilante en las pruebas selectivas no era propia de funcionario público, pudiendo ser ejercitada por cualquier persona. Lo cierto es que este argumento como otros ya se ha planteado en la instancia mereciendo idéntica respuesta desestimatoria. La condición de la apelante como funcionaria se recogía tanto en la sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 26.3.2021, causa 2389/2018, como de la Sala de lo Civil y Penal del TSJCV de fecha 6.7.2021, RA 218/2021. Acudió la actora al examen para vigilarlo como funcionaria que era, y sus retribuciones como tal vigilante derivaban de la aplicación del Decret 24/1997, de 11 de febrero, de indemnizaciones por razón del servicio en el ámbito de la Comunidad Valenciana. Estos hechos son los siguientes:

"La acusada Nicolasa, cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, funcionaria adscrita a la Dirección General de Función Pública, que con anterioridad había ostentado el cargo de Directora General, el día 10 de marzo de 2018 formaba parte del grupo de funcionarios designados por dicho organismo para vigilar la transparencia y corrección en las pruebas de oposición a Técnicos superiores de la Administración de la Generalitat, grupo A1, convocadas por Orden 1/2017 de 3 de enero de la Conselleria de Justicia.

En el desarrollo de dichas pruebas celebradas durante la mañana de ese día en la Universidad de Valencia y tras ser anunciados los temas a contestar, la acusada ocupó una silla al final del aula, donde comenzó consultar su teléfono móvil y escribir las respuestas a uno de dichos temas en varios folios de los repartidos a los opositores en lugar de ejercer la labor de vigilancia encomendada. Seguidamente la acusada Nicolasa se aproxima a la opositora y también acusada, Angustia, quien mantenía con ella una relación de amistad, depositando Nicolasa en su mesa los indicados folios con las respectivas respuestas escritas de su puño y letra.

La actuación descrita fue advertida por otras dos funcionarias que vigilaban igualmente el examen, dirigiéndose éstas acto seguido a la mesa ocupada por Angustia e interviniendo en su poder las hojas escritas por la funcionaria Nicolasa que la referida opositora ocultaba debajo de otro bloque de hojas en blanco, de las que finalmente no llegó hacer el uso proyectado".

Esos hechos declarados probados eran de obligado respeto en vía disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el art.77 de la Ley 39/2015, art. 94.3 del EBEP y art.139.2 de LOGFPV, aplicable al caso.

Se admite así, por todo lo expuesto, la acreditación de la tipicidad de la infracción imputada, conforme al art.27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

E igualmente la culpabilidad de la actora, conforme al art.28.1 de la Ley 4/2015, antes citada, teniendo en cuenta la reprochabilidad de su conducta, siéndole exigible otra diferente, acorde con la objetividad e imparcialidad exigible a todo funcionario público. Y en este sentido, aceptamos la valoración de la prueba hecha por el Juez a quo.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Se invoca en el siguiente motivo la doctrina de la insignificancia, en el sentido que los hechos sancionados carecían de suficiente relevancia, porque con la información dispensada no se podía superar el examen. Eran por tanto, inocuos, desde el punto de vista de la actora dada la información que proporcionó la apelante a la opositora.

Esta doctrina, propia del ámbito penal, excluye la responsabilidad penal, bien cuanto existe una adecuación social de una conducta, o cuando en ningún momento se ha producido una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido, es decir, no hay antijuridicidad alguna. Pero lo cierto es que dicha doctrina no es aplicable al ámbito sancionador, en el que se sancionan las conductas por la mera inobservancia de las obligaciones administrativas, sin necesidad de que exista dicha lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos protegidos. La actora infringió su deber de objetividad poniendo a disposición de un opositor, haya o no relación de amistad, información con la finalidad de beneficiarle. Es indiferente que se consiguiese o no dicho propósito, lo que supone, por ello, la realización de dicha conducta de prevalimiento, conforme al art.95.2.j del EBEP 5/2015, y art.141.1.k de la Ley 10/2010. Este motivo tampoco puede prosperar.

CUARTO

En el siguiente motivo se invoca la infracción del principio del ne bis in idem, en su...

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