SAP Valencia 259/2023, 5 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución259/2023

ROLLO NÚM. 000777/2022

JJ

SENTENCIA NÚM.: 259/2023

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a cinco de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 000777/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000842/2021, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Antonieta, representado por el Procurador de los Tribunales SERGIO ORTIZ SEGARRA, y de otra, como apelados a ZARYA 2006 SL y INMUEBLES ORTIZ 2018 SL representado por el Procurador de los Tribunales VICTOR DE BELLMONT REGODON y VICTOR DE BELLMONT REGODON, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Antonieta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 11 de julio de 2022, contiene el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda y condeno a la actora al pago de las costas procesales causadas.

Frente a la presente cabe interponer recurso de apelación."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Antonieta, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de Dª Antonieta formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia en fecha 11 de julio de 2022, recaída en el Juicio Ordinario 842/2021, por la que se desestimaba la acción de impugnación de acuerdos de órganos sociales y otras interpuesta por la parte recurrente frente Alzira Homes, S.L., Inmuebles Ortiz 2018, S.L., D. Anibal y Zarya 2006, S.L.

En la demanda, siendo la actora titular del 3% del capital social de Inmuebles Ortiz 2018, S.L., se ejercitaban tres acciones distintas contra todas las partes demandadas. Una acción de nulidad de la transmisión de un activo esencial societario (finca registral NUM000, una vivienda sita en el término de Alzira) en fecha 21 de mayo de 2020 por Inmuebles Ortiz 2018, S.L. a Zarya 2006, S.L. porque no habría sido autorizada por la junta general, al amparo del art. 160.f) LSC; acción de responsabilidad individual por daños contra D. Anibal en su condición de administrador social única de Inmuebles Ortiz 2018, S.L. ex art. 236 y 241 LSC; y acción de impugnación de los acuerdos sociales alcanzados en las juntas generales de 28 de noviembre y 24 de diciembre de 2021 de Inmuebles Ortiz 2018, S.L.

Alzira Homes, S.L. y D. Anibal fueron declarados en situación procesal de rebeldía y no han comparecido en estas actuaciones.

La sentencia desestima íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora. Comienza fijando las posiciones de las partes resultantes de sus escritos de demanda y contestaciones, que la excepción de litispendencia fue desestimada en el acto de la audiencia previa, fija los hechos probados, invoca el art. 22.4 LEC con relación a la sentencia de 11 de febrero del mismo órgano judicial dictada en el juicio ordinario316/2020, descarta la legitimación pasiva de Alzira Homes, S.L. y, finalmente, entra a resolver cada una de las acciones.

Con relación a la transmisión de un activo esencial societario afirma que el valor económico de dicho bien dicho bien no supera el 25% del patrimonio social y, por tanto, no se aplica la presunción de esencialidad prevista en el art. 160.f) LSC; valora las circunstancias del negocio jurídico traslativo; y concluye que, en todo caso, la falta de autorización de la junta general no determinaría la nulidad del negocio jurídico traslativo, porque se mantienen los requisitos exigidos en los arts. 1261 y ss. CC, sino que habría una extralimitación en la actuación del administrador social (D. Anibal) que podría determinar su responsabilidad societaria, en virtud del art. 234.2 LSC con relación al art. 57 CCom y la STS de 17 de abril de 2008, dado que no se ha probado la mala fe de Zarya 2006, S.L.

Respecto la acción de responsabilidad por daños del administrador social, declara que la parte actora incurre en una confusión entre la acción por daños prevista en el art. 236 y ss. LSC y la acción social de responsabilidad por causar daños al patrimonio social prevista en el art. 238 LSC. Considera que debió interponer la acción al amparo del art. 206 LSC en lugar del art. 236 LSC porque se habría causado daño al patrimonio social y no al socio directamente, sino sólo indirectamente, y no cabe dicha reclamación en estos casos ( STS de 7 de febrero de 2008).

En cuanto a la acción de impugnación de acuerdos sociales, valora que la actuación de la parte actora es infundada e incurre en abuso de derecho con base en el art. 7 CC. Expresa que en el juicio ordinario anterior la misma actora ya impugnó todas las juntas generales de 2019 y 2020 posteriores al 9 de diciembre de 2019; que confunde la nulidad de la junta con la nulidad de los acuerdos sociales adoptados, que se referí a la falta de convocatoria y D. Anibal

Siempre volvía a convocar la junta subsanando dicha ausencia y ratificaba los mismos acuerdos impugnados.

Esta forma de actuar trata de perjudicar el funcionamiento del órgano de gobierno de Inmuebles Ortiz 2018, S.L., cuando la actora sólo detenta el 3% del capital social y ello con carácter fiduciario. Destaca que la fecha de la demanda es de 21 de noviembre de 2021, anterior a las juntas generales que se impugnan y que ni siquiera cita los acuerdos que se han adoptado y se impugnan.

En segunda instancia, la representación de la parte actora impugna la sentencia a lo largo de tres concretos motivos de apelación en un escrito de 22 páginas.

En primer lugar, combate que concurra cosa juzgada positiva, ex art. 222.4 LEC, respecto la sentencia que recaiga en el rollo 349/2022 de esta Sala, porque no es firme ni hay identidad de objetos ni es un antecedente, premisa o precedente lógico. A este motivo dedica la mayor parte de su recurso, a lo largo de 18 páginas.

Considera que la sentencia incurre en contradicción en los párrafos 49 y 50 porque, por un lado, reconoció que desde el 17 de marzo de 2020 ya operaban do socios y no eran admisibles las vías de hecho, pero, por otro lado, niega que se haya vulnerado el art. 160.f) LSC por la falta de autorización de la junta general al administrador social para la enajenación de todo o parte del patrimonio social.

En este motivo también invoca falta de motivación, inaplicación del art. 222.4 LEC y error en la valoración de la prueba ( art. 218 LEC). El juez a quo no ha valorado la prueba aportada a este proceso, dando por reproducidos los hechos probados de la sentencia de 11 de febrero de 2022 pero obviando otros relevantes a este proceso. Igualmente menciona que opera un cambio de criterio en cuanto a la autorización de la junta en la venta de activos esenciales sin explicación.

A continuación, expone tres argumentos, dentro de este motivo. Uno, la vinculación existente entre Inmuebles Ortiz 2018, S.L. y Zarya 2006, S.L. y el administrado a través de las sociedades del grupo New Calas, S.L. y la administradora Gala Folgado (documento 3, pág. 7, audiencia previa), de forma que no sería un adquirente de buena fe y no se aplicaría la regla del art. 234 LSC. Eludir el control societario y sacar bienes en perjuicio de los acreedores de la sociedad (documento 1), con infracción de los deberes de lealtad y diligencia es constitutivo de delito.

Dos, el administrador social incurre en infracción de los deberes de lealtad y diligencia ( art. 225 a 229 LSC) y determina su responsabilidad ex art. 231 LSC.

Y tres, no hubo pacto entre los socios fundadores ni pacto de fiducia cum amico, incurriendo la sentencia en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

Como segundo motivo, combate el pronunciamiento sobre la ausencia de infracción del art. 160.f) LSC en la transmisión de activos esenciales societarios y la inaplicación de la jurisprudencia recaída. Insiste en que no hubo informe del administrador, ni autorización de la junta, incurriendo el administrador en la infracción de sus deberes ( art.229, 230 y 226 LSC) porque actúa en interés propio y lesiona el interés social. Ese negocio jurídico sin autorización no vincula a la sociedad por aplicación analógica del art. 1261 CC y del art. 6.3 CC.

En tercer lugar, se centra en la vulneración del derecho del socio minoritario, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica. Denuncia que el...

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