STSJ Cataluña 1718/2023, 10 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1718/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 225/2018

Partes: "RIERA DE CABANYES COMPANYIA D'AIGÜES, SA" contra la Generalitat de Catalunya

SENTENCIA Nº 1.718

Ilmos. Sres. Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs (preside)

Francisco López Vázquez

José Alberto Magariños Yánez

En la ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "RIERA DE CABANYES COMPANYIA D'AIGÜES, SA", representada por el procurador de los tribunales Sr. Font Berkhemer y defendida por el letrado Sr. Menéndez Martínez, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, en relación con actuaciones en materia de resolución tácita y luego expresa , siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, que luego amplió y donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas. Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y acordándose de oficio como diligencia final la práctica de una prueba pericial con intervención de las partes, señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29 de marzo de 2.023.

TERCERO. En la sustanciación del proceso se han seguido las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante la sección. Es ponente el Ilmo. Sr. López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Tiene este recurso por objeto la impugnación de la desestimación, primero presunta por silencio administrativo, y luego en forma expresa, por resolución del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya de 24 de enero de 2.019 (a la que se amplió), del recurso de alzada interpuesto por la actora contra el acuerdo de la Comissió de Preus de Catalunya de 13 de abril de 2.018, denegando, de acuerdo con las conclusiones del informe técnico de su secretaría del anterior día 6, la solicitud de modificación de las tarifas del servicio de abastecimiento de agua a las urbanizaciones Lloret Residencial y Mont Lloret, del término municipal de Lloret de Mar, acuerdos cuya anulación se interesa en la demanda, así como el reconocimiento del derecho de la actora a que se aprueben las tarifas que había solicitado.

SEGUNDO. Plantea la demandada como causa de inadmisibilidad la falta de legitimación activa de la recurrente, que derivaría del hecho, que en su momento le fue comunicado por el ayuntamiento, de que, por sentencia de 23 de diciembre de 2.016, un juzgado civil ha estimado la demanda que la sociedad promotora de la urbanización Lloret Residencial, que tenía obligación de prestar el suministro de agua a la misma, había presentado frente a la aquí actora, resolviendo un contrato privado de arrendamiento de la red de agua de tal urbanización suscrito entre ambas, la actora como arrendataria. Aunque no aporta tal sentencia, dice la demandada haber tenido acceso a la con posterioridad dictada en apelación, que habría confirmado la de instancia, que tenía por objeto el suministro de ambas urbanizaciones, no entendiendo, por ello, que la actora diga que continúa prestando el servicio en baja a esas urbanizaciones.

En trámite de conclusiones se opone la actora a la inadmisión, primero porque en la vía administrativa le fue aceptada la legitimación y, además, se vería beneficiada por una sentencia favorable, pues podría reequilibrar financieramente el servicio, ante el aumento de costes durante los últimos 20 años, servicio que continúa prestando desde que solicitó el cambio de tarifas hasta ahora, pese a la sentencia, ante el dictado de un auto posterior en ejecución provisional.

TERCERO. Debe rechazarse la pretendida falta de legitimación de la actora, atendida constante jurisprudencia que, partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, entiende que su existencia viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo el dato de si la anulación de la resolución impugnada puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del recurrente o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, atendida la amplitud con la que la jurisprudencia ha venido interpretando el artículo 28.1.a) de la anterior Ley Jurisdiccional por exigencias del 24.1 de la Constitución Española, y la sustitución, incluso ya formalmente producida en el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional vigente en la actualidad, del concepto de interés directo por el de interés legítimo, que no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real, pues, por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional, el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución, en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del interés directo a que se refería el citado artículo 28.1.a), equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Posición y utilidad evidentes para la actora, si se observa que la indicada sentencia civil, de 23 de diciembre de 2.016, luego rectificada por auto del siguiente día 29 (aportada al ramo de prueba de la demandada, sin que se indique su fecha de firmeza en la certificación remitida), vino seguida de un auto de 25 de enero de 2.018, dictado en su ejecución provisional (que obra a folios 618 y siguientes del expediente), que únicamente dispone continuar la ejecución de la sentencia, ejecución que, en consecuencia, no consta cuándo finalizó. Indicando el propio auto que tal ejecución era meramente dineraria y que, ni en la sentencia ni en un auto anterior que despachó la ejecución, se establecía implícitamente la obligación de la aquí actora de entregar a la demandante en aquel proceso civil las instalaciones hidráulicas, pues tal obligación sólo cabría inferirla como un efecto derivado de la resolución del contrato de arrendamiento (fundamento primero del auto).

En consecuencia, más allá de que la legitimación de la actora fuese o no discutida en la vía administrativa, no constando por parte alguna que, en la fecha en que solicitó el cambio de tarifas, hubiese cesado en la prestación del suministro de agua en baja a las urbanizaciones de que se trata, es evidente el interés que le asiste en este proceso.

CUARTO. En el fondo del asunto, se exponen en la demanda las siguientes cuestiones: 1) Nulidad de pleno derecho de la resolución de 24 de enero de 2.019 por falta de control jerárquico efectivo, debiendo el recurso de alzada resolverse por el superior jerárquico. 2) Nulidad de la misma resolución por vulneración del artículo 3.3 del Decreto 149/88, de 28 de abril, sobre el régimen procedimental de los precios autorizados y comunicados, habiéndose vulnerado su derecho de defensa, al no haberle comunicado el informe municipal de 6 de marzo de 2.018. 3) Arbitrariedad en la denegación, pues la actora prestaba el servicio de abastecimiento de agua en baja a las urbanizaciones de que se trata al momento de la solicitud y lo continúa prestando, y la municipalización en trámite no es motivo para denegar la aprobación de la tarifa. 4) Improcedencia de denegar la tarifa en supuestos de insuficiencia de la documentación aportada, con vulneración del artículo 7 del Decreto 149/1988, de 28 de abril. 5) Adecuada justificación de los gastos e imputación de costes incursos en la prestación del suministro de agua en baja. 6) Improcedencia de denegar cualquier incremento de la tarifa.

QUINTO. Propone la actora la nulidad de pleno derecho de la resolución de 24 de enero de 2.019 por falta de control jerárquico efectivo, al haberse desestimado el recurso de alzada por mera remisión a la propuesta de resolución previa, formulada por el secretario general del departamento, que vino...

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