ATS, 5 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7328/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/C

Nota:

CASACIÓN núm.: 7328/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 5 de julio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Felycar Canarias S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 1 de julio de 2021, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 450/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 415/2018 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Margarita Martín Rodríguez , en nombre y representación de la entidad mercantil Felycar Canarias S.L. presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Paloma Guijarro Rubio, en nombre y representación de D. Juan Francisco presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 26 de abril de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2023 se hace constar que ambas partes han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de responsabilidad por los daños y perjuicios causados frente al demandado, en su condición de administrador concursal, por haber autorizado la venta directa de un inmueble. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el art. 477.2.2º LEC.

SEGUNDO

La parte actora y apelante ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC. El recurso de casación se compone de dos motivos. En el primero se alega la infracción por inaplicación del art. 149.2 LC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta por inobservancia de las exigencias de cumplimiento del plan de liquidación a efectos de la enajenacíón de los bienes de la concursada. Alega que el auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de 18 de noviembre de 2016 no contemplaba la posibilidad de acudir a la venta directa del bien inmueble litigioso y en este caso de da por válida la misma aún en contra de lo previsto en el plan de liquidación solo por el hecho de haberse pedido autorización judicial. Cita en su apoyo las SSTS n.º 315/2019 de 4 de junio de 2019 y 625/2017 de 21 de noviembre.

En el motivo segundo se alega la infracción por incorrecta aplicación de los arts. 35 y 36 LC ya que concurren los requisitos para imputar responsabilidad al administrador concursal ya que este incumplió lo previsto en el plan de liquidación al llevar a cabo la operación de venta directa del bien y dicho incumplimiento constituye una infracción de una norma de conducta impuesta por la ley. Añade que la venta del inmueble se hizo por un importe de 3.500.000 cuando su valor de tasación era de 8.364.477,04 euros y con una carga de 3.000.000 euros lo que implicaba una expectativa de sobrante que repercutiría en la masa de 5.364.477 frente a los 500.000 euros que se obtuvieron con la venta directa. Precisa que no había urgencia o necesidad de proceder a mal vender el inmueble y que no se ha acreditado que fuese la única oferta que tenía por el inmueble .

TERCERO

El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC de carencia manifiesta de fundamento al incurrir en petición de principio o supuesto de la cuestión, esto es, formular la impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. Y es que la recurrente parte de que el solo hecho de que el administrador haya procedido a solicitar al Juzgado y a efectuar, una vez autorizada y con el consentimiento de la parte acreedora con privilegio especial, la venta directa en 3,5 millones de euros de un bien tasado para su ejecución hipotecaria varios años antes de la crisis inmobiliaria en un valor de 8.364.477,04 euros ha incurrido en una negligencia, que esa negligencia le ha ocasionado un perjuicio y que ese perjuicio habría de cifrarse en la diferencia entre el 60% del valor de tasación -que se habría obtenido como mínimo de haberse continuado la ejecución hipotecaria y vendido en subasta pública- y el precio de venta de 3.500.000 euros. De esta forma elude que la sentencia recurrida considera que no se ha probado que el administrador hubiera incurrido en incumplimiento de deber o negligencia alguna. Es más, estima acreditado que en la solicitud de venta dirigida al Juzgado no se ocultó que se había iniciado una ejecución hipotecaria sobre el bien, ni que este se hallaba hipotecado, ya que se trataba de la nave donde ejercía su actividad la concursada y el propio Juzgado la había considerado afecta a la actividad. Añade que ante la posibilidad de que en la subasta no se encontrara ningún mejor postor o que una dilatación en el tiempo del concurso supusiera un mayor perjuicio para la masa pasiva de este con el incremento de los créditos contra la masa durante ese tiempo, el administrador concursal, que había recibido una oferta cierta de compra, solicitó al Juzgado autorización para la venta directa al oferente si lo autorizaba el titular de la carga hipotecaria, como así sucedió. Y dicha actuación del administrador concursal al no constar que no intentara la venta por un mejor precio o que evitara buscar otros oferentes, no puede calificarse como negligente ni causante de perjuicio alguno a la concursada o a la masa pasiva del concurso, máxime cuando la concursada pudo haber buscado otro oferente real que ofreciera un mayor precio al obtenido por la venta.

Es por ello que el recurso se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Felycar Canarias S.L. contra la sentencia dictada, con fecha de 1 de julio de 2021, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 450/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 415/2018 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra el presente no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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