ATS, 5 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3151/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE A CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: AVS/O

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3151/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 5 de julio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de A. López Auditores Consultores, S.L, interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 506/2020, de 30 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 771/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 234/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª María Jesús Gandoy Fernández presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de A. López Auditores Consultores, S.L, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. José Martín Guimaraens Martínez presentó escrito, en nombre y representación de Gefico Entreprise, S.L., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de febrero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 17 de mayo de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.3.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía casacional adecuada y se articula en torno a un único motivo.

Sin encabezamiento propiamente dicho, señala en su primer párrafo: "Se vulnera por la sentencia recurrida el art. 254 del TRLSC, que permite combatir, como contrarios a la Ley (art. 204.1 TRLSC) los acuerdos aprobatorios de cuentas anuales cuyos documentos integrantes, que forman una unidad, no hayan sido redactados con claridad o no muestren una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con la ley

y con lo previsto en el Código de Comercio ( STS 18/2.013, de 8 de febrero). Dicha doctrina se encuentra plenamente asentada en el ordenamiento jurídico español como se refleja en los arts. 29 y 34.2 del Código de Comercio, los arts. 115.2 y 172.2 de la L.S.A. y los arts. 56 y 84 de la L.S.L.. Se invoca en el sentido manifestado la unánime jurisprudencia del Tribunal Supremo, destacándose en la sentencia, como referencia que fija la doctrina jurisprudencial, la STS 156/2.009, de 20 de marzo".

En el desarrollo señala como infringidos, además, los arts. 34.4 y 38, letra i), CCo, el art. 19 TRLSI, así como la vulneración del Plan General de Contabilidad y el Plan General de Contabilidad de Pymes, aprobados mediante Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, respectivamente. En particular, considera vulneradas las normas de registro y valoración contable n.º 21 y 22, así como la norma internacional de contabilidad n.º 8.

Expone que "las citadas cuentas que comprenden el Balance a 23 de diciembre de 2014, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria no expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de Gefico Enterprise, S.L., de acuerdo con el marco normativo de información financiera aplicable a la entidad y los principios y criterios contables aplicables".

TERCERO

Así planteado el recurso de casación debe ser inadmitido y ello por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC).

Tiene dicho esta sala que el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que: (i) no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). A ello se añade que, en el caso de que la vía de admisión sea la del interés casacional, el recurrente debe acreditarlo convenientemente.

En el presente caso el escrito de interposición carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación y ello por cuanto se estructura como un mero escrito de alegaciones. No contiene un encabezamiento mediante el que señale la infracción concreta advertida. Realiza un argumento por acarreo, citando diversas normas como infringidas y realizando afirmaciones subjetivas de contenido fáctico y jurídico, lo que motiva una falta de claridad expositiva. A ello se añade una falta absoluta de acreditación del interés casacional. No sólo cita una única sentencia sino, lo que es más importante, no expone porqué considera que la sentencia recurrida vulnera aquella.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2023, supongan una alteración de dichos razonamientos, toda vez que se reiteran por su parte los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de A. López Auditores Consultores, S.L, contra la sentencia n.º 506/2020, de 30 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 771/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 234/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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