ATS, 5 de Julio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Julio 2023 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 05/07/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 7400/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE ALMERÍA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: RFM/P
Nota:
CASACIÓN núm.: 7400/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 5 de julio de 2023.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de Delmar MR S.L, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia nº. 729/2021, de fecha 29 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, en el rollo de apelación nº. 1660/2019, dimanante del procedimiento - incidente concursal- nº. 134/2019, seguido ante el Juzgado de lo mercantil nº. 1 de Almería.
Mediante Diligencia de Ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 26 de octubre de 2021 se tuvo personado en calidad de recurrente a la procuradora Dña. Raquel Montes Montalvo en nombre y representación de Delma Mr S.L. Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de noviembre del 2021 se tuvo personado en calidad de recurrido a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Mediante Providencia de 17 de mayo de 2023 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Por diligencia de ordenación se tuvo constancia que todas las partes del procedimiento presentaron alegaciones respecto a las posibles causas de inadmisión.
En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.
El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos:
El primer motivo lo basa en la infracción del art. 55 en relación con el art. 86.2 ambos de la LC. El recurrente a los efectos de acreditar el interés casacional vulnerado cita las siguientes sentencias; Sentencia del Tribunal de Conflictos de 1 de octubre del 2013.
El segundo motivo lo funda en la vulneración del art. 42 LGT en relación con los artículos 367 LSC y 92.4 de la Ley Concursal y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurrente manifiesta que "[...] una derivación de responsabilidad es una obligación accesoria y no directa [...]" y añade "[...]Centrándonos en la semejanza entre administrador societario y el responsable de las deudas ( art. 367 LSC), aun pudiendo ser así, no es aplicable en los presentes autos, ya que la Sentencia durante toda su redacción ha considerado a mi mandante como administrador societario y eso no es así.[...]".
Planteado en los términos indicados, el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes consideraciones;
Ambos motivos, primero y segundo deben ser inadmitidos ya que mismos adolecen de carencia manifiesta de fundamento por ausencia de interés casacional ( Art. 483.2.3º LEC). El recurrente construye sus alegaciones bajo la premisa de ser el juez del concurso en quien reside la competencia para valorar la existencia, la cuantificación y la posible prescripción de las deudas de las diferentes administraciones públicas. Afirma que de no hacerlo se habrían vulnerado los principios de prescripción y de caducidad.
Añade que la derivación de la deuda de la Seguridad Social, se trató de una acción encaminada "[...]al reproche con una finalidad punitiva[...]", por lo que la calificación de dicho crédito debía de ser como subordinado.
Frente a tales fundamentos cabe decir, que los mismos carecen de interés casacional, ya que tales cuestiones fueron ya resueltos por esta Sala en sentencias tales como STS de 15 de marzo de 2017, que dispone lo siguiente;
"[...]De no ser así, la administración concursal, tiene que reconocer los créditos administrativos en los términos contenidos en la correspondiente certificación de tal carácter, según impone el citado art. 86.2 LC; salvo que se trate de conceptos o partidas que, conforme a la propia Ley Concursal, no sean reconocibles como créditos en el concurso. [...]" Sentencia que a su vez citaba la STS nº. 46/2015 de 18 de febrero donde se declaraba; "[...] ya declaramos la incompetencia de jurisdicción del juez del concurso para dejar sin efecto los recargos de apremio [...]".
Así, respecto de las segunda de las cuestiones la sentencia recurrida, también resuelve en consonancia con lo dictado en la STS de 17 de junio del 2020 , entre cuyos fundamentos dice;
"[...] 7.- De acuerdo con esta concepción, al no considerarse la derivación de responsabilidad tributaria como una sanción, no cabe que se subordine todo el crédito resultante , conforme al art. 92.4 LC, sino que conservará la misma clasificación que correspondería al crédito del que provenga la derivación. [...]".
Resoluciones todas ellas que se recogen de una forma expresa en la sentencia que se combate. En consecuencia, no cabe afirmar vulnerada la doctrina jurisprudencial expuesta, al ser correctamente aplicada teniendo en cuenta las circunstancias fácticas declaradas como probadas.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación Delmar MR S.L, contra la sentencia nº. 729/2021, de fecha 29 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, en el rollo de apelación nº. 1660/2019, dimanante del procedimiento - incidente concursal- nº. 134/2019, seguido ante el Juzgado de lo mercantil nº. 1 de Almería.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.