STSJ Cantabria 208/2023, 30 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución208/2023

SENTENCIA nº 000208/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. RAFAEL LOSADA ARMADÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DÑA. CLARA PENÍN ALEGRE

D. JOSÉ IGNACIO LÓPEZ CÁRCAMO

DÑA. ESTHER CASTANEDO GARCÍA

En Santander, a 30 de mayo del 2023.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el presente Recurso de Apelación nº 158/2022, interpuesto por D. Juan Pedro, contra la sentencia dictada por el JCA nº 1 de Santander en el PA 272/21, siendo parte apelada el GOBIERNO DE CANTABRIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La Sala ha alcanzado una decisión en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del JCA nº 1 en el PA 272/21, que el ponente, José Ignacio López Cárcamo, pasa a exteriorizar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto impugnado es la instancia es la resolución del Directos General de Personal docente y Ordenación académica, de 21 de octubre de 2020 (confirmada en alzada) por la que se desestimó la solicitud formulada por el demandante de adopción de medidas consecuentes a la situación de abuso de la contratación temporal.

Las pretensiones formuladas en la demanda (que se reiteran en la apelación) son:

-Declaración de que en la contratación temporal del demandante se ha producido abuso en el sentido de la Directiva CEE 1999/70.

-Declaración de la estabilidad del demandante mediante cauces adecuados y efectivos. Concreta esta pretensión solicitando que se le declare empleado público fijo.

-Subsidiariamente, pretende que, como sanción económica por al abuso en la contratación temporal, se le indemnice en la cantidad prevista para el despido improcedente en el momento en que se produzca el cese del trabajador.

-Subsidiariamente, solicita que se sancione el abuso conforme a los principios de equivalencia y efectividad con una sanción adecuada, proporcionada y disuasoria. Vuelve a concretar tal pretensión recabando que se le declare trabajador indefinido no fijo y que, para el caso en que se acuerde su cese, se le indemnice.

En síntesis, el fundamento de la pretensión del demandante (el que expresó en la demanda de la instancia y en el que abunda en esta apelación), es que la sucesión de nombramientos en interinidad para cubrir plazas de profesor en distintos centros educativos públicos, constituye un abuso de la situación de interinidad contrarios al Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada.

La sentencia apelada parte de las siguientes circunstancias fácticas:

El demandante/apelante ocupó, en los cursos 2003-2004, 2004-205 y 2007-2008, en condición de personal interino, distintos puestos en diferentes centros educativos, a efectos de sustitución (bajas por maternidad/paternidad/ licencias y otras causas temporales)

En los cursos 2011-2012 al 2014-2015 ocupó vacantes parciales; y desde el 2015 cubrió necesidades coyunturales, sin que haya permanecido más de tres cursos académicos en plazas completas en el mismo centro, salvo en el IES Valle del Saja de Cabezón de la Sal, plaza bilingüe francés.

Con remisión a otros pronunciamientos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativos, el magistrado concluye que no ha habido abuso de la contratación temporal y desestima el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

En la apelación se insiste en el alegato de vulneración de la Directiva 1999/70 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Se sostiene que no se ha seguido el mandato expresado en el art. 4.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial: " 1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea." -La cursiva es nuestra-.

Advierte el apelante, por otro lado, carencias en la motivación de la sentencia: echa en falta la justificación de la causa objetiva para la sucesión de contratos temporales, a la que se refiere la cláusula 5ª el Acuerdo marco incorporado a la Directiva 1999/70.

Sostiene que no existe tal causa objetiva, porque las contrataciones lo han sido para cubrir necesidades ordinarias y permanentes. Afirma que el incumplimiento durante años del art. 42 de la Ley 4/1993 ha provocado un déficit estructural de puestos cubiertos con personal titular que se suple con personal interino.

En definitiva, y en resumen, la "causa petendi" de la acción del demandante/apelante es la existencia de abuso de la contratación temporal, en el sentido del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.

TERCERO

La Sala ha resulto ya varios asuntos similares al presente, en los que se ha analizado el concepto de abuso de la contratación temporal. Uno de esos asuntos se vio en el recurso de apelación nº 159/2020, el cual se resolvió por sentencia desestimatoria, ya firme.

Seguimos ahora la misma línea argumental que dicha sentencia marcó. Pero, antes de adentrarnos en la argumentación de fondo, hemos de responder a la solicitud de la parte apelante consistente en que plantemos cuestión prejudicial ante el TJUE.

El planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE no puede verse como una pretensión procesal autónoma susceptible de abrir un incidente propiamente dicho en el curso del proceso. Si las partes alegan vulneración del Derecho comunitario, estaremos ante un motivo del recurso contencioso-administrativo que puede -o no- conducir al ejercicio por el tribunal de su facultad (deber, en ciertos casos) de acudir al TJUE en demanda de una interpretación del Derecho comunitario implicado en la resolución del proceso

Pues bien, no apreciamos la necesidad de plantear cuestión prejudicial, habida cuenta la existencia de una jurisprudencia comunitaria sobre la cuestión del abuso de la contratación temporal y de una doctrina del TS que la ha estudiado y aplicado. Ejemplos son las sentencias que analizaremos posteriormente.

Resuelto lo que precede, retomamos la línea argumental dibujada en la sentencia que desestimó el recurso de apelación 159/2020

Empezamos por citar las cláusulas del Acuerdo marco incorporado a la Directiva 1999/70 que resultan implicadas:

-Cláusula 1:

"El objeto del presente Acuerdo marco es:

  1. mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;

  2. establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada

    -Cláusula 5:

    1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales , cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

  3. razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

  4. la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

  5. el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

    1. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

  6. se considerarán "sucesivos";

  7. se considerarán celebrados por tiempo indefinido.

    -Fin de la cita. El subrayado es nuestro. También lo es la cursiva

CUARTO

Es imprescindible la cita de la STJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos C-103/18 y C-429/18). Facilitaremos el seguimiento de nuestro argumento seleccionado los párrafos que hacen al caso, utilizando letra cursiva y subrayando las declaraciones que entendemos más significativas:

"(...) A este respecto, debe recordarse que la cláusula 5 del Acuerdo Marco tiene como finalidad alcanzar uno de los objetivos perseguidos por este, en concreto imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C-16/15 , EU:C:2016:679 , apartado 26 y jurisprudencia citada).

(...)

Por consiguiente, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco impone a los Estados miembros, a efectos de prevenir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, la adopción efectiva y vinculante de por lo menos una de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C-16/15 , EU:C:2016:679 , apartado 28 y jurisprudencia citada)

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco solo se aplica en el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C-144/04 , EU:C:2005:709 , apartados 41 y 42; de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10 , EU:C:2012:39 , apartado 45, y de 22 de enero de 2020, Baldonedo Martín, C-177/18 , EU:C:2020:26 , apartado 70).

En...

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