STSJ Castilla-La Mancha 137/2023, 29 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución137/2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00137/2023

Recurso de Apelación nº 268/21

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

SENTENCIA Nº 137

En Albacete, a veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto como apelante por Iberfrasa, S.L., representada por la Procuradora doña María José Guerrero García y defendida por el Letrado don Carlos López-Brea Prous contra la Sentencia número 83/2020 de fecha veintidós de mayo de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Toledo, en el Procedimiento Ordinario 80/2018, siendo parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social; en materia de Recaudación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Toledo dictó Sentencia con la el Fallo siguiente: " Que DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo presentado por IBERFRASA S.L, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Guerrero García frente a la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 7 de diciembre de 2017 por la que se desestima los recursos de alzada formulados contra la reclamación de deuda 17013862319 a 17013861309 de fecha 9 de noviembre de 2017 en materia de Seguridad Social

Se imponen las costas a la parte demandante de conformidad con el fundamento de derecho tercero.".

Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la Administración demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma.

Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas el recibimiento del recurso a prueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo, habiéndose dado, previamente a ésta, traslado a las partes a los efectos de que efectuaran alegaciones acerca de la posible inadmisibilidad del recurso de apelación planteado, con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Apela la parte demandante la sentencia número 83/2020 de fecha veintidós de mayo de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Toledo, en el Procedimiento Ordinario 80/2018, por la que se desestimó el recurso Contencioso Administrativo articulado por la mercantil actora contra la resolución que decide los recursos de alzada planteados por la demandante frente a las reclamaciones de deuda expedidas por la Administración demandada números 45/03/17/013862319 (enero 2015), 45/03/17/013861612 (febrero 2015), 45/03/17/013862016 (marzo 2015), 45/03/17/013861713 (abril 2015), 45/03/17/013862723 (mayo 2015), 45/03/17/013863026 (junio 2015), 45/03/17/013862420 (julio 2015), 45/03/17/013862622 (agosto 2015), 45/03/17/013861410 (septiembre 2015), 45/03/17/013863127 (octubre 2015), 45/03/17/013862117 (noviembre 2015), 45/03/17/013862925 (diciembre 2015), 45/03/17/013862824 (enero 2016), 45/03/17/013862521 (febrero 2016), 45/03/17/013861208 (marzo 2016), 45/03/17/013861915 (abril 2016), 45/03/17/013861814 (mayo 2016), 45/03/17/013862218 (junio 2016), 45/03/17/013861511 (julio 2016), 45/03/17/013861309 (agosto 2016).

Las referidas reclamaciones de deuda estaban dirigidas a obtener el reintegro de las bonificaciones mensuales a que se habría acogido la demandante en el citado periodo tras haber detectado la existencia de un descubierto generado en el mes de enero de 2015.

La sentencia apelada expresa que el punto 2 del artículo único del Real Decreto Ley 3/2014 de 28 de febrero, de Medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida determina que, para beneficiarse de las reducciones previstas en este artículo, las empresas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, tanto en la fecha de efectos del alta de los trabajadores como durante la aplicación de la aportación empresarial reducida. Si durante el período de aplicación de la reducción existiese una falta de ingreso, total o parcial, de las obligaciones en plazo reglamentario, se producirá la pérdida automática de la reducción a partir del mes en que se produzca el incumplimiento.

Expresa, por otra parte, que el punto 7 dispone que en los supuestos de aplicación indebida de la respectiva reducción, por incumplir las condiciones establecidas en este artículo, procederá el reintegro de las cantidades dejadas de ingresar con el recargo y el interés de demora correspondientes, conforme a lo establecido en la normativa recaudatoria de la Seguridad Social.

Motivo por el cual afirma la citada sentencia que la norma exige sin matices "que la empresa se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social", sin condicionar esa obligación a requisitos adicionales. Asimismo, recoge expresamente la Exposición de Motivos que si el empresario incumple los requisitos para el disfrute de estas reducciones estará obligado a reintegrar las cantidades dejadas de ingresar", así como que en el caso analizado no sería aplicable el principio de proporcionalidad a los efectos de reducir las sumas que hubieran de ser reintegradas, pues no se trataría de un requisito graduable.

Segundo.- La parte recurrente expresa que la sentencia recurrida incurriría en error en la valoración de la prueba y de la aplicación del derecho puesto que el descubierto que toma en consideración la Administración no sería tal, sino que obedecería a un mero error por un exceso de compensación, por importe de 178,17 euros, motivado por un accidente de un trabajador, habiéndose producido el accidente el día 2 de enero, pero no habiéndose extendido la baja médica hasta 6 días más tarde, por lo que al hacer la compensación desee el día de accidente se había generado, con tal motivo, dicha pequeña diferencia.

Expresa que, por ello, no es cierto que en el mes de enero la empresa no se encontrara al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social por cuanto se trató de un descuadre a la hora del cálculo, pero jamás se produjo una falta de atención del pago de las obligaciones sociales con la empresa.

Afirma que dicha mínima diferencia no habría sido notificada a la demandante en ningún momento, teniendo Iberfrasa constancia del desajuste con motivo de la grabación del contrato de un trabajador con discapacidad.

Expresa que sin requerimiento alguno por parte de la Seguridad Social, la empresa regularizó el importe incorrectamente calculado, formalizando el 29 de octubre de 2015 (documento 4 de la demanda) el pago de 178,17 €.

Así como que era imposible para la empresa IBERFRASA tener conocimiento de tal desajuste, dado que la Mutua colaboradora, en este caso FREMAP, siguiendo con la práctica habitual y legal del resto de mutuas, no efectúa las comprobaciones de las compensaciones hasta pasados seis meses de producirse.

Que hubo un claro error en el sistema informático de la Seguridad Social, por cuanto pese a no haber existido deuda/descubierto de IBERFRASA en ningún momento del periodo ya referido, instó la vía de apremio en diciembre de 2015, esto es, cuando incluso ya se había liquidado el pequeño importe en octubre de 2015.

Dice en segundo lugar que se debería aplicar el principio de proporcionalidad, y en tercer lugar expresa que, en cualquier caso, la demandante habría procedido al ingreso de las sumas correspondientes al citado descuadre en el mes de octubre de 2015.

Pese a ello la resolución recurrida obligaría a restituir las bonificaciones que iban desde el mes de enero de 2015 hasta agosto de 2016, y que una vez regularizada la suma que tomaba en consideración la Seguridad Social no debería haberse procedido a disponer el reintegro. Es decir no debería haberse reclamado los importes de las bonificaciones desde el mes octubre de 2015.

Afirma que se pidió aclaración/rectificación y no se concedió en relación con tal cuestión sobre la que la sentencia no llegó a pronunciarse, en realidad.

Tercero.- La Administración demandada se opuso a la estimación de la apelación articulada sosteniendo la corrección de la sentencia recurrida.

Por otra parte, y en lo que se refiere a la petición de que se dispusiera la improcedencia del reintegro de las sumas correspondientes a los meses de octubre de 2015 en adelante, además de afirmar que ello no se había pedido hasta este momento, oponía...

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