STSJ País Vasco 58/2023, 19 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala civil y penal
Número de resolución58/2023

EXCMO. SR. PRESIDENTE:D.IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En Bilbao A 19 de junio de 2023

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim), 0000087/2023 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000058/2023

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª ELENA LYDIA MARTÍN SÁNCHEZ, en nombre y representación de Isidoro, bajo la dirección letrada de D. JOSE MARÍA ELOLA ELIZALDE, contra sentencia de fecha 10.03.23, dictada por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA -secc. 1ª-, en el rollo penal 1055/20, por el delito de agresión sexual a menor.

La referida sentencia fue rectificada de oficio mediante AUTO de fecha 28.03.2023.

Ha sido parte apelada Angelina y Antonieta representadas por el procurador D. Oscar Mejías Abad y asistidas por el letrado D. Juan Miguel Larrañaga González, así como el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUIE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA -sec. 1ª-, dictó con fecha 10.03.23 sentencia 62/23 cuyos "hechos probados y fallo" dice textualmente:

hechos probados:

PRIMERO

En la noche del 29 de Febrero del 2020, doña Antonieta. de 12 años de edad en la fecha, por cuanto que nacida el día NUM000 del 2007, se quedó a dormir en casa de su amiga Delia, sita en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de DIRECCION000.

En la madrugada acudió a dormir a ese domicilio D. Isidoro, tío de Delia. y hermano de Justa.

Llegó a ese domicilio pasadas las 5.30 horas de la madrugada, y tras conversar brevemente con su hermana, quién se hallaba durmiendo en el sofá del salón, se introdujo en el dormitorio de ésta, en el que estaban las dos niñas dormidas en la cama de matrimonio.

En concreto, se colocó detrás de Antonieta. y, a sabiendas de su edad, empezó a tocarle el culo, introduciéndole su mano por dentro de su ropa interior, tocándole la vagina. La menor estaba dormida y cuando se despertó, a consecuencia de estos hechos se quedó paralizada mientras que el acusado siguió con esos tocamientos, llegando a introducirle uno o varios dedos en el interior de su vagina. La menor, que en ningún momento se giró para ver quién era, le apartó con el codo, el acusado se marchó, y nuevamente volvió, se tumbó en la cama, siguió masajeando con la mano el culo de la menor, tocándole la vagina, y le colocó una pierna encima. Finalmente la situación cesó cuando la menor al incorporarse, consiguió apartarlo.

Desde este momento, la niña no volvió a dormir en toda la noche, presa del miedo de que el acusado volviera a la habitación para repetir estos hechos.

SEGUNDO.- En el momento inicial de la revelación la menor manifestó sensación de asco, e incomodidad, sin que se puedan descartar consecuencias a medio- largo plazo en diversos aspectos de la vida de la menor.

fallo:

Debemos condenar y condenamos a D. Isidoro, como autor de un delito de agresión sexual, sobre menor de 16 años, con introducción de miembros, ex. art. 183. 1 . y 2. del pretérito CP , a:

.- La pena de prisión de ocho años de duración.

.- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.- Prohibición de acercamiento y comunicación a la menor, Antonieta. a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro frecuentado por ella, a menos de 200 metros, o comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta.

.- Igualmente, de conformidad con el art. 192 del CP , se acuerda imponer al acusado una medida de libertad vigilada, por tiempo de seis años de duración, que se ejecutará una vez cumplida la pena de prisión, y cuyo contenido será objeto de determinación ya en fase de ejecución de sentencia.

.- El pronunciamiento sobre la aplicación del art. 89. 2 del CP se difiere a la fase de ejecución de sentencia, en la que se abrirá trámite para oir al penado sobre su arraigo en España.

.- Deberá indemnizar a la menor, a través de sus representantes legales, en la suma de 9.000 euros, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC .

.-Todo ello con imposición al acusado de las costas de este procedimiento, incluyendo las devengadas por la intervención de la acusación particular.

SEGUNDO

Por Auto de fecha 28.03.23, fue rectificada de oficio la citada sentencia , cuya parte dispositiva dice textualmente:

"Se rectifica el fallo de la sentencia dictada, en el sólo sentido de señalar que la condena al acusado D. Isidoro, lo es como autor de un delito de abuso sexual, sobre menor de 16 años, con introducción de miembros, ex. art. 183.1 . y 3 del CP vigente en la fecha de los hechos. "

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Isidoro en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

Por el MINISTERIO FISCAL y la representación de Angelina y Antonieta , se imugna la interposición del recurso .

CUARTO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

QUINTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

Se confirman los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico

  1. - La defensa técnica de D. Isidoro recurre en apelación la sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección Primera), de fecha 10 de marzo de 2023 (rectificada por auto de 28 de marzo de 2023), que le condena como autor de un delito de abuso sexual a las consecuencias jurídicas que se indican en los antecedentes de hecho de esta resolución, postulando lo que sigue:

    1. - Con estimación del primer motivo de apelación (error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia) se revoque la sentencia recurrida, pronunciando otra en su lugar por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.

    2. - Subsidiariamente, con estimación del segundo motivo de apelación (error por aplicación indebida del artículo 183.3 del Código Penal en redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos), se revoque la sentencia recurrida dictando otra en su lugar por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado a 8 años de prisión, declarando, en su lugar, que los hechos son constitutivos de un delito de abuso sexual sin acceso carnal, a una pena de dos años de prisión.

    3. -º Con estimación del tercer motivo de apelación se aplique la atenuante de embriaguez ya que la ingesta etílica ha influido de forma efectiva en las facultades intelectivo-volitivas del apelante para conocer los hechos y actuar de acuerdo a ellos.

    4. Con estimación del cuarto motivo de apelación, por haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige frente a él, a confesar la infracción a las autoridades, aplicando, por ello, la atenuante de confesión.

    5. Con estimación del quinto motivo de apelación, apreciando la atenuante de reparación del daño por devolver la confianza, la seguridad y la dignidad de la afirmada víctima desde el primer momento.

  2. - El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se oponen al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Juicio probatorio

  1. - La parte apelante sostiene que no existen pruebas suficientes para justificar el fallo condenatorio produciéndose una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Esta afirmación la sustenta en las siguientes alegaciones:

    * Las "lagunas o apagones mentales" sufridos por el acusado debido al excesivo consumo etílico exigen que su autoría quede acreditada.

    * No hay suficiente prueba de que el acusado sea autor de los hechos dado que la afirmada víctima únicamente menta que un varón se metió en su cama sin llegar a saber si era su tío o el hermano de su amiga.

    * No hay un solo testimonio que incrimine al acusado, ni la afirmada víctima, ni los testigos y agentes de la Ertzaintza actuantes, ni los médicos-forenses ni los psicólogos.

    * La sospecha de autoría recae en el acusado por ser el único hombre que se halla en el domicilio al día siguiente de los hechos.

    * El acusado se limita a pedir perdón por los hechos ocurridos, pero los dice a los padres de la afirmada víctima que no recuerda haber sido su autor por hallarse muy borracho, lo cual no indica que sea el autor.

    * El resto de las pruebas practicadas no acreditan que el acusado sea la persona que accedió a la cama de la afirmada víctima y realizarle los hechos de carácter sexual.

    * Además del apelante había otros dos varones que vivían en ese domicilio que pudieron haber accedido al domicilio y abandonarlo después, no habiéndose descartado su participación en los hechos.

    * Tampoco está descartada la existencia de un concreto interés para que estos dos varones no se vean envueltos en los hechos. Incluso no pude descartarse que el propio apelante con su comportamiento esté protegiendo a terceras personas.

    * El acusado ha mantenido de forma coherente y reiterada que no recuerda haber realizado los hechos que se le atribuyen.

    * Los restos biológicos en la cama donde las menores descansaban, el examen de los médicos forenses y los posibles restos biológicos en la braga no vinculan al acusado con los hechos narrados por la...

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