STSJ País Vasco 59/2023, 26 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala civil y penal
Número de resolución59/2023

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En Bilbao, a 26 de junio del 2023.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim), 0000095/2023 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000059/2023

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª BELEN MARIA CAMPANO MURO, en nombre y representación de Ezequiel, bajo la dirección letrada de D.ª ITZIAR EPELDE PEDROSA, contra sentencia de fecha 30 de marzo de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia en el Procedimiento Abreviado 69/2022, por un delito contra la salud pública.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Roberto Saiz Fernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Bizkaia en el Procedimiento Abreviado 69/2022, dictó con fecha 30 de marzo de 2023 sentencia 000059/2023 090119/2023, cuyos hechos probados son:

" Ezequiel, nacido en Ghana el NUM000-1989, con nº de reseña policial CNP NUM001 y vinculado al NIE nº NUM002, sin antecedentes penales y sin residencia legal en territorio nacional, sobre las 17 horas del 6 de julio de 2020, se encontraba en la calle Mena de Bilbao. Cuando se le acercó Ignacio, le entregó un envoltorio que contenía 0,1467 gramos de cocaína al 9 % de riqueza, a cambio de 20 euros que Ignacio le entregó.

Los 20 euros fueron hallados en poder de Ezequiel.

El precio estimado de un gramo de heroína en la fecha de comisión de los hechos era de 56,71 euros.

La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972. "

y cuyo fallo dice textualmente:

"CONDENAMOS A Ezequiel, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día.

Le condenamos al pago de las costas procesales.

Decretamos el comiso de la droga.

Diferimos a ejecución de sentencia la decisión sobre expulsión del territorio español. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Ezequiel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Se admiten los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto un recurso de apelación por Dña. Belen Campano Muro, Procuradora de los Tribunales y de Ezequiel, contra la sentencia de Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 30 de marzo de 2023, que condenó al recurrente, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día.

Deduce la parte apelante, como motivos de impugnación: 1) El error en la valoración de la prueba. 2) La desproporción que supondría la pena de expulsión del territorio nacional en caso de que se acuerde en ejecución de sentencia.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El error en la valoración de la prueba.

Se alega por la parte apelante que la sentencia impugnada ha incurrido en error en l valoración de la prueba que supone la infracción del principio de presunción de inocencia ( art. 24 CE). Afirma que resulta contradictorio que el agente que reconoció haber perdido de vista al acusado durante 10 segundos, que además alegó haber sido testigo directo de la transacción, no tomara la decisión de darle el alto en el mismo momento de observar la supuesta venta, sino que lo hizo varias calles más lejos, y precisamente por esa contradicción, se pierde la presunción de veracidad del agente de la autoridad, nº NUM003, lo que unido a la pérdida de vista del acusado durante el tiempo indicado y posterior detención en un lugar en el que abunda la gente de color, con características faciales y ropa similar, es por lo que existen dudas razonables que no pueden desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Pone de manifiesto, asimismo, que el testigo, Sr. Ignacio, reconoció al acusado como quien le vendió aquel día, pero también indicó que conoce a los traficantes de la zona y que el acusado no lo es, que sería un oportunista. Su testimonio tiene que ser seriamente puesto en duda pues difícilmente puede una persona reconocer con eficacia a quien ha visto apenas unos segundos, y hacer un reconocimiento tres años después, máxime si sus rasgos faciales no tienen nada destacable entre las personas de color.

Ciertamente, tiene declarado reiteradamente esta Sala que el error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, bien por incluir en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, bien por omitir otros de la misma naturaleza que hubieran tenido lugar, bien por describir sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron ( sentencias de 16 de mayo de 2018 [RAP 24/2018], 1 de marzo de 2017 [RAP 12/2018], 5 de octubre de 2017 [RAP 30/2017] y 28 de septiembre de 2017 [RAP 26/2017], estas dos últimas confirmadas por el Tribunal Supremo el mismo día, el 8 de marzo de 2018 [ Recursos de Casación nº 2643/2017 y nº 2577/2017], respectivamente).

El Tribunal Supremo ha señalado que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera...

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