STSJ País Vasco 52/2023, 3 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución52/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000005/2022

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 000052/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS

  2. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

    Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

    En Bilbao, a 03 de febrero del 2023.

    La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000005/2022 y seguido por el procedimiento Procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo de 29-12-2021 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaaia que desestimó la reclamación nº NUM000 y acumuladas interpuestas por Dna. Evangelina contra los Acuerdos de la Subdirección de Inspección que aprobaron las liquidaciones del IVA de los ejercicios 2014-2016 y sancionaron a la recurrente por el impago de la cuota debida en esos ejercicios...

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE: D.ª Evangelina, representada por el procurador D. IKER LEGORBURU URIARTE y dirigida por la letrada D.ª MÓNICA CANTALAPIEDRA GONZÁLEZ.

    - DEMANDADA: La DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por la letrada D.ª BERTA ASTORQUIZA DEL VAL.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de enero de 2022 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. IKER LEGORBURU URIARTE actuando en nombre y representación de D.ª Evangelina, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de 29-12-2021 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaaia que desestimó la reclamación nº NUM000 y acumuladas interpuestas por Dna. Evangelina contra los Acuerdos de la Subdirección de Inspección que aprobaron las liquidaciones del IVA de los ejercicios 2014-2016 y sancionaron a la recurrente por el impago de la cuota debida en esos ejercicios; quedando registrado dicho recurso con el número 0000005/2022.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 23 de junio de 2022 se fijó como cuantía del presente recurso la de 30.515,10 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 26 de enero de 2023 se señaló el pasado día 2 de febrero de 2023 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra el Acuerdo de 29-12-2021 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaaia que desestimó la reclamación nº NUM000 y acumuladas interpuestas por Dna. Evangelina contra los Acuerdos de la Subdirección de Inspección que aprobaron las liquidaciones del IVA de los ejercicios 2014-2016 y sancionaron a la recurrente por el impago de la cuota debida en esos ejercicios.

Con fecha 6-03-2018 la Subdirección de Inspección de Bizkaia inició expediente de inspección de alcance general respecto al IRPF (2013-2016) e IVA de los ejercicios 2014 a 2016.

La duración de las antedichas actuaciones fue ampliada en doce meses por Acuerdo de 18-02-2019 del mismo órgano.

Las actas de carácter definitivo de los ejercicios 2014-2015, y 2016 se extendieron con fechas 10 y 15-_07-2020 ,y en ellas se imputan dilaciones de 252 días ( 24-10-2019/2-07-2020) y 260 días (24-10-2019/ 10-07-2020), también respectivamente, al obligado tributario, además, de los 78 días transcurridos entre el 16 de marzo y el 1 de junio de 2020, en que estuvo vigente el primer estado de alarma a causa del "Covid-19".

Los Acuerdos de 14-10-2020 que aprobaron las liquidaciones del IVA de los ejercicios 2014-2016 fueron notificados al interesado el 27 del mismo mes ; y sus resultados, incluidos intereses de demora, fueron: 2.520, 50 €; 8.138, 82 €; 5.914, 86 € y 16.574, 18 €., respectivamente.

La recurrente, socia ( 90%) y administradora única de Investdent 3000 S.L. ( antes, Mercedes Ugedo S.L.) ; perteneciendo el 10 % restante a su cónyuge, ha prestado los servicios de su especialidad médica (odontopediatría) para dicha sociedad (MUSL) en 2014 ( y antes) y desde el último trimestres de ese año para su filial, Investdent 3000 S.L. ( INSL), luego absorbida por la primera, su única participe; de la que la recurrente también fue su única administradora.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo se funda respecto a las liquidaciones del IS en los siguientes motivos:

  1. - La nulidad de las actuaciones inspectoras por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución Española.

    La recurrente expone que el 6-03-2018 la Inspección de Tributos de Bizkaia accedió a su domicilio en la Gran Vía de Bilbao, sin recabar, previamente, de su titular o representante el consentimiento expreso y debidamente informado o, en su caso, la correspondiente autorización judicial , conforme requieren los artículos 111 de la NFGT de Bizkaia y 6.4 del Reglamento de inspección tributaria de ese Territorio; y, así, la diligencia de entrada fue únicamente firmada por la empleada del centro y la inspectora.

    La recurrente sostiene, asimismo, que el mencionado acceso se produjo en domicilio amparado por el mencionado derecho fundamental, según la doctrina legal que con respecto a las personas jurídicas comenzó a formarse con las sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 24 de Abril de 2010, con lo cual, la autorización del Director General de Hacienda exhibida por los inspectores no era suficiente para la entrada valida en el domicilio del obligado tributario, sino que se requería el consentimiento de este, previamente informado o, en su defecto, la pertinente autorización judicial, conforme a los artículos 9.2 de la LOPJ y 8.6 de la LJCA; con los requisitos, entre ellos, el de la notificación anterior del acuerdo de iniciación de las actuaciones, señalados en la sentencia 1231/ 2020 de 1 de octubre.

  2. - La iniciación extemporánea del procedimiento de inspección, habida cuenta del tiempo transcurrido entre el acuerdo (de 21-01-2016) de inclusión de la recurrente en el plan de inspección y la fecha (6-03-2018) de inicio de esas actuaciones, y el carácter anual de dichos planes ( artículos 114 y 141 de la NFGT de Bizkaia; 22 y 26 del DF 5/2012 de 24 de enero que aprobó el Reglamento de inspección de ese Territorio; 116 de la LGT y 170 del Reglamento estatal de inspección

  3. - La prescripción de la acción liquidatoria de los ejercicios 2014 y2015 por haberse excedido el plazo máximo para su duración y, así, haber vencido con fechas 31-01-2019 y 31-01-2020 el plazo de ejercicio de dicha acción.

    Según la recurrente, el Acuerdo de 18-02-2019 de ampliación de las actuaciones de inspección adolece de la necesaria motivación, y no puede ampararse en ninguna de las causas previstas a esos efectos por los artículos 146.1, párrafo 3º de la NFGT de Bizkaia y 38.1 del Decreto Foral 5/2012; por el contrario, las personas investigadas no alcanzan el volumen de operaciones a que se refiere el precepto reglamentario que se acaba de citar (inferior a 300.000 €, computada la facturación de la recurrente y sociedades vinculadas) ni constituyen grupo fiscal o de entidades, ni concurren en ellas las otras circunstancias mencionadas en el mismo artículo.

    Además, según la misma parte, se le han imputado indebidamente 252 días de dilaciones; sin tan siquiera constar en el expediente las diligencias D1012 y D1013.

  4. - La incorrecta valoración de la operación vinculada socio-sociedad.

    La recurrente opone a la estimación del valor de mercado de del arrendamiento, el computo de la superficie (195 m2) de todos los locales de la Gran Vía de Bilbao que pertenecen a esa parte, a pesar de que solo uno de ellos, el destinado a la Clínica de Odontopediatría, cuya superficie es de 120 m2 ha sido objeto de aquel contrato.

    Se remite la parte al informe pericial aportado con la demanda (documento nº 7) que toma como superficie la útil, no la construida y, además, aplica el periodo de carencia (hasta el 4º trimestre de 2015) estipulado por los contratantes en atención a la inversión realizada por la sociedad arrendataria; y que fija el precio del alquiler en 1.042, 56 €/mes.

  5. - La inexistencia de operación vinculada socio-sociedad por razón del uso del local destinado a garaje situado en la CALLE000, propiedad de la primera y usado exclusivamente por ella.

TERCERO

La demandada se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso-administrativo, también en punto a las liquidaciones del IS, por los siguientes motivos:

  1. - La diligencia de 6-03-2018 del Servicio de Inspección constata, con el valor que le confiere el artículo 105 de la NFGT de Bizkaia, el consentimiento prestado por la persona que se hallaba en el local en el momento de la actuación, y no como representante del titular del local sino por su función de colaboración con la Administración tributaria ( art. 6 del Reglamento de inspección.

    Además, según la demandada, el local en el que se produjo la...

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