STSJ País Vasco 72/2023, 20 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución72/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000038/2022

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 000072/2023

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a 20 de febrero del 2023.

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000038/2022 y seguido por el procedimiento Procedimiento ordinario (Migración), en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 27 de octubre de 2.021, que desestimó la reclamación nº NUM000, seguida contra liquidación practicada por el Servicio de Tributos Directos el 17 de noviembre de 2.020 en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2018.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D. Diego, representado por el procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el letrado D. ALATZ GARCÍA GONZÁLEZ.

- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por la letrada D.ª BERTA ASTORQUIZA DEL VAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Javier Murgoitio Estefanía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de enero de 2022 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el procurador D. Germán Ors Simón, actuando en nombre y representación de D. Diego, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 27 de octubre de 2.021, que desestimó la reclamación nº NUM000, seguida contra liquidación practicada por el Servicio de Tributos Directos el 17 de noviembre de 2.020 con resultado a ingresar de 14.494,56 € en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2018; quedando registrado dicho recurso con el número 0000038/2022.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por decreto de 07 de junio de 2022 se fijó como cuantía del presente recurso la de 14.494,55 euros.

QUINTO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, desarrollándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 09 de febrero de 2023 se señaló el pasado día 16 de febrero de 2022 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I I.- F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se combate en el presente proceso contencioso-administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 27 de octubre de 2.021, que desestimó la reclamación nº NUM000, seguida contra liquidación practicada por el Servicio de Tributos Directos el 17 de noviembre de 2.020 con resultado a ingresar de 14.494,56 € en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2.018.

Esa cuota diferencial derivaba de que, en la declaración del ejercicio, -con resultado a ingresar de 84.130,69 €-, se incluía una relación de 15 bienes inmuebles generadores de renta que no le constaban como tales al Servicio de Gestión, y que, tras requerirse de justificación al declarante, fueron considerados todos ellos como "no generadores de renta" en dicho ejercicio, aunque en momento posterior pudieran "ser sometidos a operaciones que devenguen rendimientos" -Artículo 33.1.a) de la NF. 2/2013, de 27 de febrero-, quedando fuera de esa consideración los inmuebles arrendados y los montes objeto de explotación forestal.

De esta manera, la controversia se contrae a determinar la concurrencia de esa cualidad a efectos del límite de la cuota íntegra conjunta del IRPF y el IP del 65 por 100 de la base imponible general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habida cuenta de que, a estos efectos, el citado artículo 33. Uno, en su letra a) establece que, "no se tendrá en cuenta la parte de cuota íntegra de este impuesto que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas". (Subrayado de esta Sala)

La parte recurrente en su escrito de demanda, y también en el de Conclusiones Sucintas, sostiene que 15 de los 17 inmuebles declarados, (excluidos dos elementos de la vivienda habitual) se deben tener por generadores de renta, a cuyo efecto, dedica a cada uno de ellos una referencia especifica sobre su situación de expectativa de venta o arrendamiento con detalle de los antecedentes, -páginas 436 a 836 del e.a-, así como haciendo alusión al informe de la firma de Abogados que le asesoraría en dicho aspecto.

En todos los casos detallados, cuya reproducción al detalle en este texto resulta innecesaria, se abunda en la convicción de dicha parte actora de que el destino de tales inmuebles de su patrimonio es la obtención de rentas en el sentido del precitado artículo 33. Igual referencia se hace a elementos identificados con el número de orden 7, y 8 , que se corresponde con los llamados " DIRECCION002", y " DIRECCION003", identificados como sectores aptos para ser urbanizados en que, como ha ocurrido ya con anterioridad en el tiempo, -en que el demandante y su familia habrían desarrollado terrenos en el municipio de Gueñes (" DIRECCION004", " DIRECCION005", o " DIRECCION006")-, se han llevado a cabo numerosas actuaciones y gestiones tendentes a la posterior venta de inmuebles, que sin embargo, por causa de la situación del mercado inmobiliario en dicho municipio, no han fructificado hasta la fecha. De los elementos 9 y 10, ("Sodupe urbano" y "Gueñes urbano") se dice que constan de varios inmuebles urbanos que forman parte de la Comunidad de Bienes dedicada al arrendamiento de los mismos, y se admiten los elementos descritos como " CASA000" y un elemento del apartado " DIRECCION010", dejando fuera los demás, pese a formar parte de la misma C.B con NIF NUM001 y ser un grupo con alto movimiento de ventas, Del elemento patrimonial nº 11, " DIRECCION007", se hacen semejantes consideraciones respecto a los demás sectores aptos para urbanizar, con mención al Convenio Urbanístico suscrito en su día y la posibilidad de construir 50 viviendas que al día de hoy ningún promotor está dispuesto a emprender. Con reiteraciones en torno a otros inmuebles, la referencia a los nº NUM002 y NUM003, (" DIRECCION000" y " DIRECCION001") indica que se trata de montes con actividad forestal. Las últimas precisiones aluden a inmuebles de Denia arrendados y admitidos como generadores de renta, y a Caseríos de DIRECCION008 y DIRECCION009 no admitidos.

Como fundamentaciones jurídicas quiere destacar dicha parte las incongruencias en que, a su juicio, incurre la Administración, poniendo de relieve, con nueva relación de las actuaciones procedimentales, que, en relación con los nº 14 y 15 se admite una suma de 62.674,50 €, sin identificar los inmuebles concretos dentro de los numerosos que integran esa partida, cuando se presenta una relación individualizada de ellos con un plan de gestión forestal, por lo que tiene que preguntarse el recurrente cual es el criterio que lleva a admitir unos y no otros. Se detalla extensamente la numeración de los documentos que acreditarían a la generación de rentas y se refiere más tarde a la jurisprudencia citada por el TEA Foral - STS de 16 de marzo de 2.011, de la que trascribe el F.J Quinto-. Finalmente se refiere a la actuación como relativamente confiscatoria dado que, entre ambas cuotas por IRPF e IP, se alcanza un 77% de los ingresos obtenidos por el demandante en el año 2.018.

Opuesta la representación de la Diputación Foral, -DFB-, se examina la cuestión planteada desde la perspectiva del articulo 33 de la NF del Impuesto sobre el Patrimonio, así como de los artículos 24 y 30 de la Norma Foral del IRPF 13/2013 acerca de la noción de rendimientos de actividades económicas y del capital mobiliario, y se rechaza la tesis actora en base a la STS de 16 de marzo de 2.011 en Casación 212/2007, que...

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