STSJ Navarra 145/2023, 26 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución145/2023

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000145/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 126/2023 interpuesto contra la sentencia Nº 35/2023, de fecha 6 de febrero de 2023, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 31/2020, siendo partes como apelantela mercantil ACCIONA SOLAR, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Messa Teichman y asistida por el Abogado D. Andrés Prieto Tenorio, y como apelada LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y defendido por el Sr. Asesor Jurídico - Letrado de la Comunidad Foral de Navarra; y viene en resolver conforme a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 6 de febrero de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona en el Procedimiento Ordinario nº 31/2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Messa Teichman en representación de ACCIONA SOLAR, S.A contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de fecha 20 de noviembre del 2019 por la cual se desestima la Reclamación Económico Administrativa con núm. de expediente 867/18 interpuesta contra el Acuerdo de Resolución dictado por la Hacienda de Navarra, notificado en fecha 12 de septiembre de 2018 y con número de referencia 699/2018/329205, en virtud del cual se desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por el concepto Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (en adelante IVPEE), correspondiente al primer, segundo, tercer y cuarto pago fraccionado, así como a la autoliquidación del ejercicio 2014, por importe de 44.938,96 euros. Con imposición de costas a la parte recurrente"

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba que se dicte sentencia en la que se estime el recurso de apelación, y anule la Sentencia de instancia y dicte sentencia por la que acuerde estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la Resolución del TEAF por la que desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos de IVPEE correspondiente al ejercicio 2014.

La defensa de la Administración demandada se opone a la pretensión anterior, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, con condena en costas a la apelante y demás declaraciones procedentes.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, y se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2023.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO .- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, de fecha 20 de noviembre del 2019 por la que se desestima la Reclamación Económico Administrativa interpuesta por ACCIONA SOLAR S.A., en virtud del cual se desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por el concepto Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (en adelante IVPEE), correspondiente al primer, segundo, tercer y cuarto pago fraccionado, así como a la autoliquidación del ejercicio 2014, por importe de 44.938,96 euros.

El Juez de instancia recoge sentencias anteriores sobre la misma materia y razona que el Tribunal Supremo ha señalado, como el TJUE, la no vulneración de la normativa comunitaria, ni la normativa constitucional interna del impuesto en cuestión.

Rechaza que la norma de cobertura del IVPEE vulnere el principio de capacidad económica, que no se transgrede por el hecho de que un mismo índice de riqueza sea objeto de imposición por dos impuestos diferentes que tomen como punto de partida hechos impositivos diferentes. La obtención de ingresos por la venta de energía eléctrica es una manifestación de riqueza. No considera que haya tampoco infracción del principio de no confiscatoriedad y no se infringe por lo dispuesto respectivamente en el IAE o Impuesto de Sociedades porque el IVPEE no agota la riqueza imponible, ni somete a gravamen riqueza inexistente. Por ATC 69/2018 de 20 de junio se acordó inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 503-2018, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con diversos artículos de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que regulan el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica en el que el TC rechaza la vulneración del principio de capacidad económica y el principio de confiscatoriedad. Destaca el TC que la doble imposición entre el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (estatal) y el IAE (local) no vulnera per se ningún precepto constitucional.

Motiva que tampoco se vulnera el principio de reserva de ley, porque que el IVPEE está regulado en la Ley Estatal 15/2012 y en Navarra, por su propia competencia, en la Ley Foral 11/2015. Y en ambos se configuran el tributo, su hecho imponible, la determinación de la base imponible, periodo, devengo, gravamen, cuota, liquidación y pago.

Sobre la cuestión de legalidad ordinaria en relación con la determinación del hecho y la base imponible, no se ha acredita infracción del art. 6.1 en relación con el artículo 4 de la Ley 15/2012, siendo las autoliquidaciones en cuestión ajustadas por lo tanto al Ordenamiento Jurídico.

La parte apelante alega los siguientes motivos de recurso:

  1. - Error en la sentencia por la incorrecta determinación de la base imponible al incluir conceptos retributivos que no tienen conexión con la producción de energía. Únicamente los conceptos retributivos directamente relacionados con la producción de energía eléctrica deben formar parte de la base imponible del IVPE. La Ley 15/2012 identifica el hecho imponible y cuantifica la base imponible, no por referencia a los conceptos retributivos de la actividad de producción, sino aludiendo explícitamente a los ingresos obtenidos por la venta de energía eléctrica, medida en barras de central, en el mercado eléctrico.

    Invoca la SAN de 15 de julio de 2021 (Rec. 1900/2019), y el ATS de admisión del recurso de casación 1000/2022, respecto a la determinación de la base imponible.

  2. - Error en la sentencia sobre la contradicción del IVPEE con el derecho de la Unión, incluso tras la STJUE de 3 de marzo de 2021. El TJUE ha utilizado como punto de partida una interpretación incorrecta del artículo 6.1 ("Base Imponible") de la Ley 15/2012. Si los pagos por capacidad, reserva secundaria, reserva terciaria y reserva de potencia a subir -entre otro- no son, una remuneración por la producción de energía eléctrica, sino por la "disponibilidad" de la potencia instalada o porque operan de complemento de seguridad y complitud del sistema, el razonamiento del TJUE - que parte de la asunción de que dichos conceptos sí integran la base imponible- ha quedado viciado de origen y hay razones para volver a plantear la cuestión prejudicial debido al carácter indirecto del IVPEE y, por tanto, a su sujeción a los requisitos de la Directiva 2008/118/CEE.

    La regulación del IVPEE incumple la exigencia de una finalidad específica -por su fin recaudatorio y no medioambiental- así como por infracción de las normas relativas al devengo de los impuestos especiales, puesto que, como especifica la Ley 15/2012, el devengo del IVPEE no tiene lugar en el momento en el que la electricidad "se despacha a consumo" tal y como exige el art. 7, apartado 1 de la Directiva 2008/118/CEE en relación con los impuestos especiales, sino el último día del período impositivo.

    El Letrado de la Administración se opone al recurso alegando la corrección jurídica de la sentencia. El recurso de apelación añade un nuevo motivo, no alegado en su demanda, relativo a la incorrecta determinación de la base imponible al incluir conceptos retributivos que no tienen conexión con la producción de energía, y reitera la incompatibilidad del IVPEE con el Derecho comunitario europeo.

    Alega que los motivos planteados en vía económico-administrativa y en la demanda y conclusiones, son la contradicción del IVPEE con el derecho comunitario europeo y con los principios constitucionales de capacidad económica, no confiscatoriedad y reserva de ley, no la cuestión relativa a los conceptos retributivos que hayan de incluirse en la base imponible del IVPEE.

    En cualquier caso, en cuanto a los conceptos retributivos a incluir en la base imponible, después de reiterar la desviación procesal que supone, con cita de la STS nº 176/2020, de 11 de febrero, Recurso de Casación nº 1070/2020, se remite a doctrina de esta Sala.

    Además, señala que el recurso de casación nº 1000/2022 versa sobre cuestión distinta a la que aquí se trata, puesto que se alegó la infracción por las Leyes reguladoras del IVPEE del Derecho comunitario europeo y de los principios constitucionales de capacidad económica, de no confiscatoriedad y de...

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