STSJ Cataluña 1751/2023, 11 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1751/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso contencioso-administrativo nº de Sala 1420/21

Recurso ordinario de la Sección Quinta núm. 93/21-ED

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Parte actora: FUNDACIÓN PRIVADA DEL HOSPITAL DE LA SANTA CRUZ Y SAN PABLO.

Representante parte actora: IGNACIO LOPEZ CHOCARRO

Parte demandada: DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA

Representante parte demandada: LLETRAT GENERALITAT

S E N T E N C I A nº 1751 /2023

Ilmos. Sres.:

Presidenta

Dª. María Luisa Pérez Borrat

Magistrados

D. Francisco José Sospedra Navas

Dª. Asunción Loranca Ruilópez

En Barcelona, a once de mayo de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por Fundación Privada del Hospital de la Santa Cruz y San Pablo, representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio López Chocarro, asistida del Letrado don Carlos Jesús Vázquez Cobos, contra la Vicepresidencia del Gobierno de la Generalitat y Consellería de Economía y Hacienda, actuando y representación de la misma el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Asunción Loranca Ruilópez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso el presente recurso contra la Resolución de 15 de febrero de 2021 dictada por el Vicepresidente del Gobierno de la Generalitat y Consejero de Economía y Hacienda que:

-Inadmitió el recurso de alzada formulado por la actora por escrito de 4 de enero de 2021, contra el requerimiento de pago y anuncio de compensación emitido por el director general de Política Financiera, Seguros y Tesoro de 26 de noviembre de 2020, en que la parte recurrente solicita la declaración de improcedencia de rescate del pago efectuado por dicha Administración el 30 de octubre de 1984 por ejecución de un aval prestado a favor de la predecesora del hoy recurrente, por razón de que el acto que se impugna tiene la condición de confirmatorio de los requerimientos formulados el 21 de enero de 2020 y específicamente el 9 de septiembre del 2020 por el mismo órgano, contra los que no se había interpuesto recurso.

-Desestimó de forma expresa las alegaciones contenidas en el escrito.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. La parte actora y demandada despacharon demanda y contestación, respectivamente, dentro del plazo y con los requisitos legales, suplicando la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, según el caso, y articularon las demás peticiones que tuvieron por conveniente, en los términos que constan en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y alegaciones de la actora

Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna en este proceso la Resolución de 15 de febrero de 2021 dictada por el Vicepresidente del Gobierno de la Generalitat y Consejero de Economía y Hacienda que:

-Inadmitió el recurso de alzada formulado por la actora por escrito de 4 de enero de 2021, contra el requerimiento de pago y anuncio de compensación emitido por el director general de Política Financiera, Seguros y Tesoro de 26 de noviembre de 2020, en que la parte recurrente solicita la declaración de improcedencia de rescate del pago efectuado por dicha Administración el 30 de octubre de 1984 por ejecución de un aval prestado a favor de la predecesora del hoy recurrente, por razón de que el acto que se impugna tiene la condición de confirmatorio de los requerimientos formulados el 21 de enero de 2020 y espefícamente el 9 de septiembre de 2020 por el mismo órgano, contra los que no se había interpuesto recurso.

-Desestimó de forma expresa las alegaciones formuladas.

En síntesis, en la demanda se efectúan las siguientes alegaciones:

-En el año 1978 el Hospital de la Santa Cruz y San Pablo (en adelante, el Hospital) era un hospital privado que formaba parte del sistema sanitario del Estado como hospital concertado y había formalizado un convenio con el Instituto Nacional de Previsión. Dicho convenio no cubría la totalidad de los servicios sanitarios, por lo que el Hospital presentaba un elevado déficit de explotación que generó una elevada conflictividad laboral al no existir tesorería para el abono de las nóminas de los trabajadores. Además, el INP se encontraba en proceso de extinción, que se produjo formalmente con el RDL 36/1978, dando lugar a la creación del INSALUD.

-Cuando la Generalitat recuperó provisionalmente el autogobierno, fue consciente de las dificultades del Hospital y adoptó la decisión de suscribir un Acuerdo el 2 de agosto de 1978 para la creación de una Junta de Gobierno del Hospital enla que el Patronato de la Fundación delegó sus competencias en materia sanitaria. El Secretario y Presidente de la Junta eran nombrados por la Presidencia de la Generalitat junto con tres vocales designados por la Consejería de Sanidad y Asistencia Social de la Generalitat.

-El 9 de octubre de 1978 la Fundación suscribió un préstamo con la Caixa que permitió hacer frente a los costes sanitarios atrasados y pendientes de pago. Dicho préstamo estaba avalado por la Generalitat en virtud de autorización otorgada por Decreto de 6 de octubre de 1978. El aval fue otorgado como consecuencia de la futura asunción por la Generalitat de la competencia sobre servicios sanitarios y centros concertados (la transferencia de las competencias sanitarias del Estado a la Generalitat se llevó a cabo a través de RD 2210/979, RD 1949/1980 y RD 1517/1981), lo que determinó que no se desentendiera del problema, según se nos dice, atendiendo a que el Hospital luego dependería de ella y justificaría el pago del aval y la inactividad respecto de una posible reclamación desde 1984 hasta el 2020.

-Ante la imposibilidad de hacer frente al pago del préstamo, la Caixa requirió de pago a la Generalitat como avalista y el 30 de octubre de 1984 se procedió al pago de 195.540,449 peseta (1.175.221,76 euros), ejecutándose el aval. Desde dicho momento, la Generalitat no llevó a cabo ninguna actuación de la que pudiera deducirse su intención de reclamar el pago hasta el año 2020, pasados 35 años. Además, asumió el coste de los servicios sanitarios del Hospital. El proceso de asunción por parte de la Generalitat de los costes de los servicios sanitarios del Hospital culminó con la formalización el 27 de julio de 1990 del Convenio entre la Generalitat, el Ayuntamiento de Barcelona y el Arzobispado por el que se procedió a la creación de una nueva Fundación de Gestión Sanitaria del Hospital en la que la Generalitat ostentaba la mayoría de los miembros el Patronato y asumía la totalidad de los servicios sanitarios, que serían cubiertos por la Generalitat, que se incorporó al Patronato de la Fundación y formalizó un Convenio para la construcción de un nuevo Hospital.

-Considerando que la Generalitat había asumido el coste de los servicios sanitarios del Hospital, incluyendo los atendidos por el préstamo garantizado por el aval, el 3 de diciembre de 2004 la actora solicitó que se declarase formalmente la prescripción de cualquier reclamación derivada del pago del préstamo, a lo que la Generalitat respondió que no podía confirmar la prescripción ya que el plazo era de treinta años. Y transcurridos otros quince años, solicitó que se declarase la prescripción, y la Generalitat contestó por carta de 21 de enero de 2020, a la que siguió otra de 9 de septiembre, en el sentido de que tenía intención de compensar de oficio la presunta deuda con la subvención anual que en el mes de diciembre de 2020 debía abonarse por aplicación del Acuerdo de Gobierno de 20 de junio de 2017.

-Recibida la carta de 9 de septiembre, la actora remitió a la Generalitat otra carta de 8 de octubre de 2020 manifestando su disconformidad por entender que la deuda había prescrito y además no tenía la consideración de vencida, líquida y exigible.

-La demandada contestó mediante decisión de 26 de noviembre de 2020 indicando que la deuda no estaba prescrita y que ante la falta de respuesta, procedería a la compensación de oficio. Formulado recurso frente a dicha decisión, fue inadmitido por la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

-La actora aduce que el recurso de alzada resulta admisible y que la propia demandada ha entrado a resolver el fondo del asunto y que ninguno de los actos que la demandada dice no fueron impugnados contenían indicación de los recursos procedentes.

-Y se sostiene que la deuda habría prescrito a los cinco años, conforme al RDL 1091/1988. Y que no es posible aplicar el Código Civil ni defender que se trata de obligaciones de carácter privado y a la vez utilizar facultades públicas recaudatorias para su cobro esquivando acudir a la jurisdicción ordinaria para su reclamación y que se trata de adeudos que han surgido por...

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