STSJ Andalucía 1120/2023, 9 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1120/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

RECURSO DE APELACION NÚM. 2990/2020

SENTENCIA NÚM. 1120 DE 2023

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

D. Ricardo Estévez Goytre

Granada, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 2990/2020, dimanante del procedimiento ordinario tramitado y resuelto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Almería, interpuesto por la Procuradora Dª. Noelia Guirado Almécija, en representación del AYUNTAMIENTO DE ZURGENA (ALMERIA); como parte apelada se personó la Procuradora Dª María Visitación Molina Cano , en representación de D. Damaso Y D. Donato.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2020 se interpuso por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ZURGENA, recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Almería, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. Solicitando el Ayuntamiento apelante la revocación de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas en la primera instancia.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Damaso y D. Donato, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, en fecha 25 de junio de 2020, solicitando el dictado de sentencia que desestime íntegramente el recurso de apelación, con imposición de las costas causadas.

TERCERO

Elevadas las actuaciones, a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso interpuesto, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 46/2020, de 13 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Almería, cuyo fallo fue el siguiente:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Damaso y D. Donato contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud efectuada por la recurrente en fecha 4 de octubre de 2016 al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZURGENA por no ser conforme a derecho. Y en consecuencia, DEJO SIN EFECTO LA MISMA y CONDENO al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZURGENA a devolver a D. Damaso y D. Donato la cantidad de CUARENTA MIL EUROS (40000€), más los intereses legales que devengue esta cantidad desde el 4 de octubre de 2016. Todo ello con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en este procedimiento."

El Juzgado de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, partiendo como hechos acreditados de la existencia de Convenio Urbanístico, suscrito el 14 de enero de 2004, aprobado inicialmente por el Pleno municipal el 31.01.2004 (BOP de 24.02.2004), y acordándose la aprobación definitiva por el Ayuntamiento en Pleno en sesión celebrada el 02.04.2004. La finalidad y objeto del convenio era la reclasificación de 100 hectáreas de suelo no urbanizable del municipio de Zurgena, como suelo urbanizable, a realizar mediante la previsión de la redacción del Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU).

En segundo lugar, la sentencia se señala que no es controvertido por las partes que los recurrentes, entregaron a cuenta, en concepto de abono de certificaciones y facturas PGOU, según cláusula 1ª del Convenio, el 28.01.2005, la cantidad de 40.000 €. Y, en tercer lugar, se constata en la sentencia de instancia que, a la fecha de la solicitud de los recurrentes de devolución de la cantidad entregada, la clasificación de los terrenos propiedad de los recurrentes no había sido cumplida íntegramente en el Convenio.

En la sentencia se declara incumplido el plazo de 10 años de vigencia, plazo no incluido en las cláusulas del Convenio para el cumplimiento de la reclasificación urbanística, pero que sí constaba en el acuerdo plenario de aprobación del convenio. Asimismo, entiende incumplido el convenio y las obligaciones del Ayuntamiento, pues de la aprobación definitiva del PGOU por la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio de Almería (Junta de Andalucía), resolución de fecha 31 de mayo de 2017, no queda acreditado el cumplimento de la obligación municipal de clasificación del suelo como urbanizable.

Por último, en cuanto a la forma de reclamación de la devolución de la cantidad entregada, la sentencia señala que, aunque los actores no procedieron de acuerdo con la estipulación sexta, los demandantes no interesaron la resolución del Convenio por incumplimiento, sino que solo reclamaron el cumplimiento de una de las cláusulas del convenio, en particular la primera, cuando regula las compensaciones económicas a cargo de los actores, por lo que desestima el motivo de oposición del Ayuntamiento.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Zurgena recurre en apelación la sentencia antes reseñada planteando como motivo único que el Convenio urbanístico debe quedar resuelto para que se pueda obtener por la parte recurrente la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, pues se acordó en el convenio la necesidad del requerimiento fehaciente de cumplimiento, confiriendo a la otra parte un plazo de 30 días desde el requerimiento para su cumplimiento, requerimiento previo que no se realizó.

El apelante aduce que es inexorable la resolución del convenio urbanístico, por causa imputable a la Administración por no cumplir lo pactado para que opere la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, además del previo requerimiento de cumplimiento de este, de conformidad con la estipulación sexta. Requerimiento que no se ha producido, por lo que carece de encaje legal la sentencia.

TERCERO

Debemos comenzar con la cita del artículo 30 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), que regula los convenios urbanísticos en materia de planeamiento, como era este el caso, en su redacción aplicable al momento de aprobarse el Convenio en el año 2004, que era la siguiente:

"1. La Administración de la Junta de Andalucía y los Ayuntamientos, así como los organismos adscritos o dependientes de una y otros, podrán suscribir entre sí y con otras Administraciones y sus organismos convenios interadministrativos para definir de común acuerdo y en el ámbito de sus respectivas competencias los términos en que deba preverse en el planeamiento urbanístico la realización de los intereses públicos...

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