STSJ Andalucía 1208/2023, 12 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1208/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA, GRANADA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO 791/21

SENTENCIA NÚM. 1208 DE 2.023

Ilma. Sra. Magistrada

Doña María del Mar Jiménez Morera

Ilmos. Sres Magistrados

Don Humberto Herrera Fiestas

Don José Manuel Izquierdo Salvatierra

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En la Ciudad de Granada, a doce de mayo de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 791/21, siendo recurrente D. Narciso , representado por la procuradora Sra. Jiménez Casquet y defendido por el letrado Sr. Nieto Díaz, contra la Tesorería General de la Seguridad Social asistida del letrado Sr. Castellano Rodríguez.

La cuantía es de 65.299,42 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

I- Por D. Narciso se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Tesorería General de la Seguridad Social, impugnando la resolución de 19/02/21 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Granada que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la notificación de valoración de bienes embargados de 3/03/20 en expediente de apremio NUM000, número de referencia NUM001. Recabado expediente administrativo, fue aportado.

  1. - Presentada la correspondiente demanda, se dio de ella traslado a la administración demandada, que la contestó oponiéndose a su estimación. Admitida la prueba documental propuesta y formuladas conclusiones, se acordó pasar los autos al Magistrado Ponente Ilmo. Sr. Don Humberto Herrera Fiestas, quien tras la correspondiente deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos, expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como consecuencia del impago de las deudas generadas con la Tesorería General de la Seguridad Social por la mercantil "Transportes Francisco Delgado Molina S.L." por cuotas correspondientes a los meses de diciembre de 2015, marzo a septiembre de 2017 y diciembre de 2017 a enero de 2019, se inició expediente de derivación de responsabilidad solidaria contra su administrador solidario D. Narciso y se declaró la misma; ante el impago de la deuda en periodo voluntario, se inició la vía de apremio, dictándose las correspondientes resoluciones y providencias de apremio. El recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la notificación de valoración de bienes embargados de 3/03/20. Basa el recurrente su demanda en dos motivos:

El primero, relativo a defectos en las notificaciones practicadas, determinantes -a su juicio - de la nulidad de todo el procedimiento desde su inicio. Así sostiene que no le fue notificado el acuerdo de inicio del expediente ya que el acuse de recibo que aparece en el folio 138 del expediente no tiene su firma ni es suya la caligrafía que aparece, por lo que impugna su autenticidad; en cuanto a las notificaciones electrónicas manifiesta que en ningún momento ha aceptado que se le notifiquen por medios telemáticos los trámites de la derivación de responsabilidad ni ha suministrado dirección electrónica a la que remitir las notificaciones; no ha rehusado ninguna notificación y no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 39/15 referente a la notificación infructuosa; por todo ello la TGSS debería notificarle en el domicilio conocido, y, en caso de no poder encontrarlo, hacerlo mediante edictos. Por todo ello sostiene que todo el procedimiento desde su inicio está viciado de nulidad.

El segundo, por considerar improcedente la derivación de responsabilidad. En el folio 136 del expediente administrativo se exponen las causas por las que se acuerda la derivación de responsabilidad, que son no haber depositado las cuentas anuales desde 2017, no haber solicitado el administrador la disolución de la sociedad por pérdidas y no haber instado el concurso por insolvencia. Al respecto cita la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2019 según la cual para declarar la responsabilidad solidaria del administrador no basta con constatar la situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar el incumplimiento de los deberes legales que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital, sino que además debe justificarse la efectiva existencia de una causa legal disolución de la sociedad. Finalmente sostiene que mientras se dice que se va a derivar la responsabilidad por los meses de diciembre de 2015, marzo a septiembre de 2017, y diciembre de 2017 a enero de 2019, la resolución de derivación de responsabilidad incluye también los meses de febrero marzo y abril de 2019 sin que previamente se viera la opción de alegar sobre los mismos.

Por su parte la TGSS manifiesta que la resolución de inicio del expediente le fue notificada personalmente al recurrente el 10 de abril de 2019, y, transcurrido el plazo concedido sin alegaciones, el 1 de julio de 2017 se dictó resolución declarando su responsabilidad solidaria, resolución que junto con las reclamaciones de deuda le fueron notificadas personalmente el 4 de julio de 2009, siendo firmes en vía administrativa al no impugnarlas por los cauces legales. Por ello se inició el procedimiento de apremio dictándose las correspondientes resoluciones y providencias. Entre dichas resoluciones, el 3 de marzo de 2020 se dicta diligencia de valoración de bienes inmuebles, resolución frente a la que se interpone recurso de alzada que fue desestimado por la resolución impugnada. Así pues, en cuanto a las notificaciones, el actor tiene pleno conocimiento no solamente de la deuda de la sociedad por ser su administrador, sino también del procedimiento instado por la TGSS tendente a la reclamación de su responsabilidad en su condición de tal administrador, y así queda acreditado mediante el acuerdo de inicio notificado personalmente su domicilio, frente al que ninguna alegación hizo, lo que conllevó el dictado de la correspondiente resolución declarando su responsabilidad y frente a la que tampoco interpuso recurso en vía administrativa, por lo que alude al Real Decreto 1415/2004, remitiéndose a la sentencia de esta Sala y Sección número 1827/2020 dictada en el recurso de apelación 1624/2020. En cuanto a la derivación de responsabilidad se refiere al artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, expone su parecer sobre el particular y cita la sentencia de 13 de febrero de 2018 dictada por esta Sala en el recurso de apelación 370/2013; de todo ello concluye que queda acreditado que se han incumplido la obligaciones establecidas en los artículos 236 y 363 de la LSC en los que se determinan las obligaciones del administrador social y la responsabilidad para caso de su...

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