ATS 20413/2023, 22 de Junio de 2023

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:TS:2023:8964A
Número de Recurso20766/2022
ProcedimientoCuestión de competencia
Número de Resolución20413/2023
Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.413/2023

Fecha del auto: 22/06/2023

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20766/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ASO

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20766/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20413/2023

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 22 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de septiembre de 2022 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios del procedimiento registrado como nº 357/2020, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Guadaíra, planteando cuestión de competencia negativa con el Juzgado Central de Instrucción nº 6, Diligencias previas nº 54/2022, acordándose por providencia de 25 de enero 2023, formar rollo, dar traslado al Ministerio Fiscal y designar ponente al Excmo. Sr. don Leopoldo Puente Segura.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 7 de febrero de 2023 dictaminó:

"...[y] se dirima la presente cuestión de competencia atribuyendo la misma al Juzgado Central de Instrucción núm. 6"

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de mayo de 2023 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 21 de junio de 2023 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1º.- De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Alcalá de Guadaíra, incoó Diligencias Previas nº 357/2020, por presuntos delitos de estafa, falsedad documental, contra el mercado y los derechos de los consumidores, en las que se recogía que representantes de la empresa VALLCAR S.A., de Granollers -Barcelona-, manifiestan que se estaba utilizando su nombre con sello similar a la empresa, en fichas técnicas de caravanas que habrían sido supuestamente falsificadas y que contenían datos de las características de peso y dimensiones que no se correspondían con la realidad de las caravanas en cuestión. Según avanza la investigación policial parece ser que la supuesta estafa consistiría en la venta de caravanas, -semirremolques pesados, más de 750 kg-, cuyas características, dimensiones y peso que figuraban en las fichas técnicas, fueron alteradas para hacerlas pasar por remolques ligeros, -peso máximo de 750 Kg-, con lo que se evitaba matricular y someter las caravanas a revisiones periódicas, repercutiendo la acción fraudulenta en un mayor precio de venta y en la utilización de mecanismos de arrastre no aptos para las dimensiones y pesos reales de la caravana con el consiguiente riesgo para la seguridad vial.

Fruto de las investigaciones llevadas a cabo se da cuenta que tras comprobaciones en la web milanuncios.com se observa que hay un anunciante, M&R Caravana, cuyo propietario resulta ser Blas y cuya empresa parece ser que tiene su domicilio en la localidad de Alcalá de Guadaíra, lugar identificado como estacionamiento de las caravanas en cuestión.

Tras la autorización judicial pertinente, se practicaron diligencias de entrada y registro en el domicilio y sede de la empresa, que permitió hacer acopio de numerosa documentación y dispositivos informáticos de almacenamiento de datos. Entre dicha documentación se encontró un bloc con contratos de venta de caravanas que, una vez localizadas e inspeccionadas, permitieron comprobar que sus dimensiones y características reales no se correspondían con las que figuran en la ficha y en el contrato. Hasta la fecha, la Guardia Civil, ha identificado un total de 200 posibles perjudicados por la compra de caravanas cuyas fichas técnicas fueron alteradas, y que supuestamente se adquirieron en la creencia de que se compraba un semirremolque ligero, como así les habría indicado el supuesto o supuestos vendedores.

  1. - El Juzgado Mixto de Alcalá de Guadaíra, mediante Auto núm. 247/2022, de 19 de mayo, acuerda la inhibición del conocimiento de este procedimiento a favor el Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional que por turno corresponda, toda vez que, según razona, el tipo delictivo encajaría en el artículo 65.1.c) y por ende, en el 88 de la LOPJ, por existir un significativo número de perjudicados, -hasta la fecha identificadas unas 200 personas-, repartidas por todo el territorio nacional, y ello sumado al potencial peligro para la seguridad vial, puesto que, argumenta, se ponen en circulación semirremolques pesados que no están matriculados ni han sido objeto de inspección técnica y que requieren mecanismos de arrastre distintos a los de un remolque ligero.

  2. - El Juzgado Central de Instrucción núm. 6 que por turno correspondió, por auto de 20 de julio de 2022, rechaza la inhibición acordada, argumentando que los hechos no afectan a esa predicada y significativa pluralidad de personas, -señala, creemos que por error, 27 empresas afectadas-, aunque se hayan producido en el territorio de varias Audiencias.

  3. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Guadaíra, mediante auto de 25 de agosto de 2022 y, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, acuerda plantear la cuestión de competencia negativa, ante el Tribunal Supremo, para lo cual eleva la Exposición razonada a esta Excma. Sala, en la que reproduce, prácticamente en su totalidad, los argumentos contenidos en el auto más arriba reseñado.

SEGUNDO

En este contexto, es el art. 65.1.c de la LOPJ el precepto que nos proporciona los criterios para analizar si al supuesto en cuestión se le puede aplicar la concurrencia de los presupuestos competenciales establecidos en el citado artículo, así como que éstos, siempre en los términos indiciarios que resultan propios de este momento del proceso, aparecen suficientemente justificados, al menos a los efectos provisionales de la determinación inicial de la competencia.

Las reglas que determinan la competencia de la Audiencia Nacional establecen excepciones al principio de territorialidad como criterio básico para la determinación de la competencia. En el caso de las defraudaciones estas excepciones se fundan en las consecuencias del hecho, en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o en el perjuicio patrimonial de una generalidad de personas. Estos requisitos, no son cumulativos, sino alternativos, pero en todo caso han de ser interpretados desde esa perspectiva restrictiva y modulada por las razones que inspiraron el Acuerdo de esta Sala de 30 de abril de 1999.

En cuanto a la exigencia de una generalidad de personas afectadas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser valorada, conforme tantas veces hemos señalado, en términos finalistas, ponderando las posibilidades de la investigación, valorando la trascendencia económica del supuesto enjuiciado, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio y que servirá para evitar dilaciones indebidas.

Establece el artículo referido que la Audiencia Nacional conocerá de: "Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia".

Como certeramente señala el Ministerio Público en su informe, tal y como se deduce del empleo de la conjunción disyuntiva que utiliza el precepto, en los supuestos de defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas, basta para atribuir la competencia a la Audiencia Nacional con la concurrencia de uno de esos tres presupuestos: grave repercusión en la economía nacional; en la seguridad del tráfico mercantil; o afectación a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

En definitiva, son dos las vías que conducen a la competencia de la Audiencia Nacional: 1. Grandes defraudaciones que, sin tener en cuenta su extensión geográfica, tienen grave incidencia en la seguridad del tráfico o causan un perjuicio de entidad en la economía nacional; y 2. Cuando, sin necesidad de que concurran las anteriores circunstancias, ha podido causarse un perjuicio patrimonial a una generalidad de personas que residen en el territorio de más de una Audiencia. Sentado lo anterior, como hemos tenido también múltiples oportunidades de recordar, "la exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de la posibilidad de instrucción, valorando la trascendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas".

En este contexto, la jurisprudencia de esta Sala de forma reiterada recuerda que la competencia de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, ha de ser interpretada, con carácter general, de forma restrictiva dada la excepcionalidad de sus normas competenciales frente al principio general de territorialidad. Pero, al mismo tiempo, hemos insistido también en que los criterios de atribución contenidos en los arts. 65.1.c y d de la Ley Orgánica del Poder Judicial han de ser interpretados sin perder de vista la singular dificultad de una instrucción en el territorio donde se cometió el delito y la posibilidad de generar una lesión al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. En este contexto, se destaca también como criterio relevante para la determinación de la competencia la complejidad de la investigación generada por la existencia de numerosos perjudicados radicados en distintos territorios (por todos, ATS 22-10- 2020, cc 20536/2020; ATS 5-7-2021, cc 20166/2021; y ATS 8-6-2018, cc 20262/2018).

En el caso, los afectados son un número significativo de personas, en su mayor parte al menos consumidores finales de los vehículos adquiridos (más de doscientas, como indica la Guardia Civil de Tráfico en su atestado ampliatorio presentado en marzo de este año 2022). Se trata, además. de una actividad delictiva, de relevante significación económica y que previsiblemente extiende sus efectos al territorio competencial de varias Audiencias, tal vez, incluso a otros países, ante la eventualidad de posibles nuevas trasmisiones de las caravanas. Finalmente, resulta igualmente clara la potencial capacidad de que las conductas investigadas pudieran incorporar riesgos ciertos a la seguridad del tráfico.

El resultado de la investigación, -hasta el momento-, y los datos revelados justifican, nuevamente conforme con el criterio expresado por el Ministerio Público, la excepción respecto del principio general de territorialidad. En el presente caso existen, hasta el momento, 200 denunciantes perfectamente identificados, se han intervenido un total de 140 caravanas -en el caso de 40 de ellas no se ha podido llevar a cabo al haber vendido los denunciantes las mismas sin poder aportar datos de los compradores-. Hasta la fecha parece que la cuantía de lo defraudado podría superar los 3.000.000€, estando los perjudicados dispersos por varias provincias del territorio nacional: Sevilla, Cádiz, Málaga, Girona, Madrid, Badajoz, Plasencia, Cuenca, Almería, Córdoba y Jaén.

No resultan ajenos a nuestra decisión criterios vinculados a la llamada "economía procesal", de aplicación en aquellos casos en los que el legislador ha entendido que la unidad del suceso delictivo requiere una concentración sin la que se frustrarían los objetivos del proceso (ver auto de 10/7/89), y criterios de practicidad, facilidad en la investigación y selección del órgano judicial más eficaz y dotado de medios más idóneos para la investigación encomendada, favoreciéndose con ello la tramitación del proceso en un tiempo razonable.

CUARTO

Por todo lo expuesto y en criterio coincidente con el expresado por el Ministerio Público, esta Sala entiende que la cuestión de competencia debe resolverse atribuyendo la misma al Juzgado Central de Instrucción n° 6 de la Audiencia Nacional.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado Central de Instrucción nº 6 (Diligencias Previas núm. 54/2022) al que se le comunicará esta resolución, que también se comunicará al Juzgado Mixto nº 4, de Alcalá de Guadaíra (Diligencias Previas nº 357/2020) y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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