ATSJ Aragón 12/2023, 15 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala civil y penal
Número de resolución12/2023
Fecha15 Junio 2023

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEARAGÓN C/ Coso, 1, Zaragoza Zaragoza Teléfono: 976 208 356, 976 208 357 Email.: tribunalsuperiorcivilpenalzaragoza@justicia.aragon.es Modelo: C1000 Ejecutoria Penal / Expediente de ejecución 0000021/2019 - 00 SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

Proc.: RECURSO DE APELACIÓN

Nº : 0000046/2023

NIG: 5029743220171012151

Delito: abuso sexual a menores de 16 años

Resolución: Auto 000012/2023

Fiscal MINISTERIO FISCAL

MINISTERIO FISCAL

Apelante Marisol Procurador: ISABEL MARIA JIMENEZ MILLAN Abogado: MARÍA DEL CARMEN ALQUÉZAR PUÉRTOLAS

Apelado Juan Carlos Procurador: LAURA TOMAS SABIO Abogado: ALEJANDRO JOSÉ SARASA SOLA

Perjudicado Juan Alberto

Perjudicado Pedro Francisco

A U T O Nº 12 / 2023

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. MANUEL BELLIDO ASPAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. FERMIN FRANCISCO HERNANDEZGIRONELLA

En Zaragoza, a quince de junio de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por diligencia de ordenación de fecha 23 de enero de 2023, se insta de oficio por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza pasar a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que, en aplicación de la Ley Orgánica 10/2022 de seis de septiembre de Garantía Integral de la Libertad Sexual, informen sobre la revisión de la sentencia; El Ministerio Fiscal informó en el sentido de oponerse a la revisión.

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó auto de fecha 7 de febrero de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: << LA SALA ACUERDA Que debemos acordar y acordamos la revisión de la pena impuesta en sentencia de este Tribunal 137/2.021 de 12 de abril de 2.021, modificada en grado de apelación por la Sentencia 25/2.018 de 27 de junio de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el sentido de revisar la pena privativa de libertad impuesta a Juan Carlos reduciéndola a SEIS años de prisión, ratificando el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo aquí acordado.>>

TERCERO

La representación procesal de la acusación particular Marisol, presentó recurso de apelación contra el auto anterior, interesando la denegación de la revisión de la sentencia. Conferido traslado, el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interpuesto e interesa que con la revocación del auto de fecha 27-3-23 se declare no haber lugar a la revisión de la sentencia condenatoria dictada en la presente causa.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al núm. 46/2023 y se nombró ponente el Presidente Excmo. Sr. D. Manuel Bellido Aspas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó auto denegatorio de revisión, de fecha 7 de febrero de 2023, en la ejecutoria penal 21/2019. El auto fue recurrido en súplica por la parte, dictándose auto desestimatorio del recurso, de fecha 27 de marzo de 2023, frente al cual se ha interpuesto el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La sentencia que se pretende revisar es la dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 19 de marzo de 2018. Esta sentencia fue objeto de recurso de apelación en su día ante esta Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Aragón que, por sentencia de fecha 27 de junio de 2018, revocó parcialmente la dictada por la Audiencia Provincial, dejando sin efecto la agravante de prevalimiento por parentesco prevista en el artículo 183.4 d) CP, de manera que, con rebaja de la penal inicialmente impuesta en primera instancia (diez años de prisión), condenó al acusado Juan Carlos como "autor de un delito continuado de abusos sexuales a un menor de 13 años de edad, con acceso carnal, tipificado en el artículo 183.1, núm. 3, en relación con el artículo 74 CP anterior al actual, vigente cuando ocurrieron los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión".

Hay que señalar que, en el último párrafo del fundamento de derecho séptimo, la sentencia de apelación establece que "la pena a aplicar sea la comprendida en el tipo en general, de ocho a doce años de prisión. En este caso la pena de ocho años de privación de libertad se entiende proporcionada a la gravedad de la conducta". Esto es, impone la pena mínima del marco punitivo posible.

TERCERO

En el auto de 7 de febrero de 2023, la Audiencia Provincial acuerda revisar la pena impuesta al acusado al entender que la nueva redacción del delito, prevista actualmente en el artículo 181.3 CP tras la redacción dada por la L.O. 10/2022, ha modificado la pena anteriormente prevista, con la misma redacción típica, en el artículo 183.3 CP. Este precepto preveía una pena de ocho a doce años de prisión y el nuevo precepto de seis a doce años de prisión. Dado que el tribunal impuso la pena mínima del anterior marco punitivo y la nueva regulación fija una pena mínima inferior, procede aplicar esta última.

Así, en el auto de la Audiencia Provincial se dispone:

Partiendo de la extensión actual de la pena que es de 6 a 12 años de prisión, la pena a imponer en el presente caso, toda vez que el hecho es el mismo y aplicando los mismos criterios que fueron tenidos en cuenta en la sentencia objeto de revisión, por aplicación de la misma proporción que se estableció en esta, la pena resultante sería de seis años de prisión, sin que sea de acoger la alegación del Ministerio Fiscal, pues aún siendo cierto que la pena impuesta estaría dentro de la horquilla prevista en el art. 181 actual y sería una pena imponible con arreglo al mismo, la aplicación del art. 2.2 del Código Penal ante la inexistencia de disposición transitoria en la Ley Orgánica 10/2.022 lleva lo anteriormente indicado En definitiva, la redacción del art. 181.1º y Código Penal tras la Ley Orgánica 10/2.022, es una norma más favorable por lo que procede su revisión en dichos estrictos términos

.

En el auto que resuelve denegando el recurso de súplica, el tribunal mantiene su pronunciamiento, considerando que no procede en el presente caso la aplicación de la Disposición Transitoria Quinta.

CUARTO

Tanto la acusación particular en su recurso de apelación ante este Sala, como el Ministerio Fiscal, en su escrito de adhesión al recurso, entienden que <<la aplicación de la disposición transitoria Quinta del Código Penal es independiente de que la Ley de Garantía Integral de la Libertad Sexual no cuente con una disposición similar propia, ya que la disposición transitoria tiene como finalidad la no revisión de las condenas cuando la pena impuesta en sentencia también sea susceptible de imponerse con arreglo al nuevo marco legal resultante de la reforma>>. Por tanto, sostienen que al haber sido condenado el penado a una pena de prisión de 8 años y estar dicha pena en la horquilla de la actual (6 a 12 años), no procede revisión alguna en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Código Penal.

QUINTO

Sentado lo anterior, hemos de decir que si de lo que se trata es de acomodar las sentencias firmes de condena impuestas bajo un marco punitivo a otro distinto establecido por una regulación posterior más benigna, no pueden perderse de vista los principios a que se ha de someter tal operación.

Principio de retroactividad de la ley penal favorable. Rango normativo yalcance.

Su enunciado en nuestro derecho positivo se halla contenido en el art. 2.2 CP conforme al que:

No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo

.

Pero el legislador dispone una limitación de tal regla para los supuestos de la revisión de condenas firmes que se hallen en trance de ejecución mediante la interpretación auténtica de cuándo puede entenderse que un cambio normativo favorece al reo.

Se halla contenida en la DT 5ª CP (de igual tenor que otras normas transitorias insertas en las leyes de reforma penal posteriores) en la que se establece la regla de la pena imponible para las que lo sean de prisión. Dicha transitoria dice:

Dichos Jueces o Tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable este Código cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código. Se exceptúa el supuesto en que este Código contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso deberá revisarse la sentencia.

El TC se ha negado a otorgar rango constitucional al principio de retroactividad de la ley penal más favorable al no entender que el mismo se halla integrado en el principio de legalidad penal que establece el art. 25.1 CE en sentencias tales como la 99/2000 o 21/2008, en las que, con cita de otras anteriores, sostienen que:

La jurisprudencia de este Tribunal viene negando la posible inclusión del principio de retroactividad de la Ley penal más favorable en el art. 25.1 CE

Y ha rechazado asimismo en estas resoluciones decidir sobre si este principio se halla ínsito en el...

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