ATS, 28 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 711 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: LTV/C

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 711/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Inmaculada presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de diciembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 910/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 458/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Massamagrell.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y representación de D.ª María Inmaculada se presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente, mientras que la procuradora D.ª Mercedes Soler Monforte, en nombre y representación de D.ª Andrea presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 23 de noviembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos para su admisión. La parte recurrida envió escrito mostrándose conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 3.º LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2.3º LEC, se funda en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción por incorrecta interpretación e inaplicación de lo dispuesto en los arts. 1261.1, 1265, 1269, 1270 y 1300 CC en tanto en cuanto la sentencia recurrida concluye erróneamente que no se ha acreditado la incapacidad de la donante en el momento de la firma de la escritura cesionaria de los usufructos vitalicios obviando que la donante contaba con una afección severa volitiva y cognitiva que le impedía conocer el contenido de lo que estaba firmando y que ello fuera lo que quería en realidad. Para ello revisa la prueba practicada, en especial el informe emitido por la perito psiquiatra y jefa de psiquiatría del Hospital Clínico de Valencia, D.ª Brigida, que le hacía un seguimiento individualizado desde hacía años para concluir que su madre se hallaba incapacitada de hecho restando credibilidad al realizado por la psicóloga el día antes de la firma de la escritura controvertida. Luego alega la existencia de una actuación dolosa por parte de la beneficiaria de la escritura controvertida que habría urdido un plan para dejar a su madre sin el usufructo vitalicio de sus bienes y sin las rentas inmobiliarias que le proporcionaban su sustento. Cita en su apoyo las SSTS n.º 129/2010 de 5 de marzo y la de 11 de diciembre de 2006 en materia de dolo. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 634 CCC por incorrecta interpretación e inaplicación del mismo en relación con el art. 6.3 CC. En el desarrollo argumenta sobre la situación precaria en que queda la donante al entregar todos los bienes de los que disponía en favor de su otra hija, incluida la vivienda en la que habitaba que obligó a trasladarla a una residencia sufragada con su pensión de 1200 euros y con la asistencia de la recurrente. De ahí que deba declararse nula la donación al ser objetivamente perjudicial para la donante que no se ha reservado lo necesario para el mantenimiento de un nivel de vida adecuado. Cita en su apoyo las SSTS de 3 de noviembre de 1992 y 11 de febrero de 1994. En el motivo tercero, sin citar norma infringida alguna, se alega la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la SSTS de 14 de febrero de 2006, 19 de noviembre de 2004 y 26 de junio de 2015 sobre la presunción de capacidad de las personas no declaradas incapaces y el carácter iuris tantum de la misma para combatir la conclusión a que llega la sentencia recurrida de capacidad de la otorgante amparada en la intervención notarial y en el informe realizado por un sexólogo un día antes de la firma de la escritura. A su juicio dicha presunción ha sido destruida con base en la existencia de informes clínicos de la Dra. Brigida, que revelan la realidad de la donante y que confirman que se encontraba privada de todo juicio para la realización de actos de disposición y cualesquiera negocios jurídicos a la vista de la patología que presentaba que afectaba a sus capacidades volitivas y cognitivas.

TERCERO

Debemos examinar con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto.

El recurso de casación no puede ser admitido, pues incurre en las siguientes causas de inadmisión:

- Los dos primeros motivos por plantear cuestiones nuevas que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

Así fue recogido en el Acuerdo de la Sala, de fecha 30 de diciembre de 2011 y reiterado en el de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación extraordinario por infracción procesal. Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida".

Si se aplica la anterior doctrina a ambos motivos del recurso la consecuencia debe ser su inadmisión. Al contrario de lo que sostiene la recurrente, en las sentencias de ambas instancias la única cuestión controvertida es si la escritura de donación, de fecha 21 de octubre de 2015, otorgada por la Sra. Guillerma, ante notario, mediante la que donó a su otra hija, Andrea, hermana de la recurrente, el usufructo de cinco inmuebles reúne los requisitos necesarios para su validez al estar otorgada por persona capaz o, si por el contrario, la misma presentaba un deterioro cognitivo que mermaba su capacidad cognitiva y volitiva hasta el punto de convertirla en persona incapaz de hecho de tomar este tipo de decisiones. Siendo esto así no cabe en esta fase de recurso introducir cuestiones nuevas, tales como la existencia de dolo en la actuación de la beneficiaria que viciaría la declaración de voluntad realizada por la donante, si la donación es objetivamente perjudicial para la donante o si esta se hizo con la debida reserva por parte del donante para poder mantener un nivel de vida adecuado a sus circunstancias. Por esta razón, lo que ahora plantea la parte recurrente, es una cuestión nueva en casación, cuyo examen no corresponde a esta sala ya que su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida. Y, al no haberse examinado como objeto de la controversia, no es posible plantear respecto de ella interés casacional alguno.

Por tanto, el interés casacional alegado por la parte recurrente, no se acredita pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

- El motivo tercero, por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, en tanto en cuanto no se cita en el encabezamiento del motivo la norma infringida, aludiendo tan solo a la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin que baste a tales efectos con la referencia que se contienen en las citas jurisprudenciales pues estas sirven para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo.

En la sentencia 575/2020, de 4 de noviembre, reiteramos lo expuesto en sentencias anteriores sobre el cumplimiento de este requisito en los siguientes términos:

"1.- Según hemos dicho reiteradamente (por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 330/2019, de 6 de junio), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación.

  1. - Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

    "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

  2. - De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, y más concretamente, en su encabezamiento ( sentencias 121/2017, de 23 de febrero, 645/2017, de 24 de noviembre, 293/2018, de 22 de mayo, y 330/2019, de 6 de junio).

  3. - En concreto, en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado:

    "Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

    Aplicada tal doctrina al recurso examinado, el simple examen del encabezamiento del motivo tercero, en el que solo se alude al interés casacional lleva a la conclusión de que ha de ser inadmisible.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Inmaculada contra la sentencia dictada con fecha de 14 de diciembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 910/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 458/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Massamagrell.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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