ATS, 28 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7350 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SANTANDER

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: LTV/O

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7350/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de junio de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Custodia, D.ª Dulce, D. Eliseo y D. Esteban presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda) con fecha 5 de julio de 2021, en el rollo de apelación n.º 698/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 298/19-00 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado por el procurador D. Roberto Mencía de Hoyos, en nombre y representación de D.ª Custodia, D.ª Dulce, D. Eliseo y D. Esteban se personaba en esta sala en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado por el procurador D. Pedro E. Serradilla Serrano en nombre y representación de D.ª Inés se personaba en esta sala en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 10 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2023 se hace constar que ambas partes han presentado alegaciones y expresaron, respectivamente, su conformidad y disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que, con carácter principal, se ejercitaba acción de nulidad de testamento ológrafo formalizado por D. Ignacio el 29 de octubre de 2005, de la escritura de declaración de herederos de 10 de mayo de 2006, del cuaderno particional de 5 de junio de 2006 y de la escritura de protocolización de dicho cuaderno de fecha 12 de junio de 2006, dejando sin efecto la partición y el reparto acordado por los demandados y, con carácter subsidiario, acciones de anulabilidad por vicios del consentimiento, de petición de herencia y de preterición no intencional o intencional. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta indeterminada y por tanto inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el art. 477.2.3º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC y se compone de un único motivo en el que se alega la infracción por inaplicación de los arts 1299 y 1969 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS n.º 492/2019, de 25 de septiembre y 10 de diciembre de 2014 respecto del plazo para la impugnación de la desheredación y la preterición en el testamento y el inicio de su cómputo y en otras sentencias de Audiencias Provinciales. En el desarrollo defiende, conforme a la jurisprudencia citada, que la acción para impugnar la desheredación que se considera injusta está sujeta al plazo de 4 años desde que se abre la sucesión y puede ser conocido el contenido del testamento y que, en el presente caso, la demandante pudo conocer el testamento, desde el mismo día de la muerte de D. Ignacio y consecuentemente cuando se planteó la demanda el plazo ya había caducado.

TERCERO

A la vista de la formulación del motivo antes expuesta y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por falta de justificación e inexistencia de interés casacional ya que la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo si se soslaya la base fáctica de la sentencia recurrida. Ello es así en la medida en que la recurrente al articular su recurso parte de que la accionante tuvo conocimiento del testamento ológrafo de su padre cuando éste falleció, momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo de 4 años para el ejercicio de la acción, de manera que la acción estaría sobradamente caducada cuando se presentó la demanda. De esta forma elude que la sentencia recurrida considera que los demandados, ahora recurrentes, no probaron, como les correspondía -al haber opuesto ellos la excepción de caducidad- cuando la demandante tuvo conocimiento de la existencia de testamento, siendo la referencia más antigua que se tiene sobre dicho momento la de noviembre de 2018, por lo que si la demanda se presenta en marzo de 2019 la acción no estaría caducada.

En consecuencia la sentencia recurrida no se aparta ni vulnera la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión de fondo planteada. Y en definitiva, lo que la recurrente muestra es su disconformidad con la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida, siendo que en realidad, y como expusimos, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace la recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.

SEPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Custodia, D.ª Dulce, D. Eliseo y D. Esteban contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda) con fecha 5 de julio de 2021, en el rollo de apelación n.º 698/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 298/19-00 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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