STSJ País Vasco 443/2022, 14 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución443/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000558/2021

SENTENCIA NÚMERO 000443/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS

D JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª. IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL

En la Villa de Bilbao, a 14 de octubre del 2022.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º2 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 331/2020.

Son parte:

- APELANTE: Melchor, representado y dirigido por el Letrado D. JULIO SANCHEZ GONZALEZ.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE VITORIA GASTEIZ , representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ.

Ha sido Magistrado/a Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Melchor recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el 20.09.2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por Melchor se recurre en apelación la sentencia de 23 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria - Gasteiz, sobre desestimaciónn de solicitud de declaración de fijeza.

La apelación se basa en alegar que la sentencia apelada ha vulnerado los arts. 10 y 70 del Estatuto del Empleado Púlico y el acuerdo marco sobre el contrato de trabajo aprobado en la Directiva 1999/70/CE, haciendo referencia a la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, solicitando, asimismo, una indemnización que sancione el abuso cometido por la Administración.

SEGUNDO

Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por el interesado al considerar, en sus fundamentos de derecho 2º que:

" SEGUNDO.- Analizadas las alegaciones de las partes, debe desestimarse íntegramente la demanda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre:

"1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

  1. La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

  2. La sustitución transitoria de los titulares.

  3. La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más pro las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

  4. El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

    1. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

    2. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

    3. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

    4. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

    5. El personas interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas".

    La figura del funcionario interino existe desde antiguo en nuestra legislación de función pública y respodne a una necesidad de la organización administrativa, la de poder con el personal que eferza funciones o desempeña puesto de trabajo reservados a funcionarios, reclutado de manera ágil y urgente, cuando por circunstancias justificadas no sea posible contar con un funcionario de carrera. A tales interinos, como indicxa el párrafo 5, les será aplicable el régimen general de los funcionarios de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, lo que debe sumarse al apartado 4, a cuyo tenor el cese se producirá además de por las circunstancias del artículo 6+3 del EBEP, por al desaparición de aquéllas que dieron lugar a su nombramiento.

    La parte actora invoca la Directiva 1999/70/CE así como el Acuerdo Marco sobre el contrato de Trabajo anexo a la misma, que ha sido interpretada por la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, y que a los efectos que aquí interesa dice que la Cláusula del Acuerdo Marco no tiene efecto directo y, por lo tanto, no puede invocarse como tal en el marco de un litigio sometido al Derecho de la Unión, para dejar sin apliación una disposición del Derecho Nacional que le sea contraria. En nuestro caso, en el derecho nacional el acceso a la función pública viene determinado por los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público ( artículo 23.2 y 103.3 de la CE) y no se pueden excepcionar por el Acuerdo Marco. Es cierto que el actor se ha sujetado a los principios indicados para acceder a su condición de funcionario interino, como no podría ser de otra manera al amparo del artículo 10.2 del EBEP, pero solamente a los efectos de interinidad, sin que ello sea trasladable en ningun caso a otra figura jurídica de las contenidas en el EBEP.

    Continúa la STJUE citada en el párrafo 106 explicando que: "La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, (...) debe interprestarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional pro empleados públicos nombrados en el marco de relaciones deservicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en "indefinidos no fijos" y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilizaicón de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición".

    A mayor abundamiento, no toda relación de interinidad de larga duración, por ese sólo dato tempral, es abusiva ( STS de 19/11/2020, recurso 5747/2018). Indica esta STS que "... esta Sala ha rechazado convertir el estatus profesional de un trabajador estatutario eventual en indefinida no fijo por prestarservicios encadenando prórrogas", en clara referencia a las dos sentenciasde dicha Sala de 26/09/2018 (recursos 785/2017 y 1305/2017). Precisamente en este STS de 26/9/2018 el Tribunal Supremo, fijando doctrina casacional sobre la aplicación de las sentencias Martínez Andrés/Servicio Vasco de Salud y Castrejana López/Ayuntamiento de Vitoria, concluye que: a) NO cabe aplicar analógiamente las soluciones laborales al caso de los funcionarios interinos; b) Que no cabe convertir en fijeza la situación de los funcionariso interinos de larga duración, sino solamente el derecho a que permanezcan en tal situación hasta la cobertura reglamentaria de la plaza; c)Que frente a la situación abusiva habrá que exigier y contemplar la posibilidad de indemnización a título de responsabilidad patrimonial".

    En el mismo sentido, la STJUE Sánchez Ruiz (TJCE 2020,17) dirá que: "(...) en una Administración que dispone de numerosos pesonal, como el sector de la sanidad pública, es inevitable que ocn frecuencia sean necesarias sustituciones teproales a causa, en particular, de la indisponibilidad de miembros del personal ensituación de baja por enfermedad, de permiso de maternidad o de permiso parental u otras. La sustitución temporal de trabajadores en esas circunstancias puede constituir una razón objetiva enel sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, que justifica tanto la duración determinada de los contratos concluidos con el personal sustituto como la renovación de eesos contratos en...

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