STSJ País Vasco 454/2022, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución454/2022
Fecha19 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000529/2022

SENTENCIA NÚMERO 000454/2022

ILMOS. SRES.

Presidente

  1. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Magistrados

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En la Villa de Bilbao, a 19 de octubre del 2022.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación registrado con el número 529/2022, en el que se recurre la Sentencia nº 40/2022, de 11 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián en el procedimiento ordinario nº 180/2021, por la que se declaró inadmisible, por tratarse de actos no susceptibles de impugnación, el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 22 de diciembre de 2020, de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que desestimó por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial por la liquidación tributaria del ejercicio 2011 del IRPF girada en aplicación del art. 30.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa 10/2006, de 29 de diciembre, del IRPF.

Son parte:

- APELANTE: D. Diego, representado por el procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigido por el letrado D. MARCO ANTONIO RODRIGO RUIZ.

- APELADO: DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por el procurador D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigida por el letrado de sus servicios jurídicos D. JUAN RAMÓN CRIPIÁN ANSOALDE.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián dictó, en los autos de procedimiento ordinario nº 180/2021, Sentencia nº 40/2022, de 11 de marzo de 2022.

Contra esta resolución, la representación procesal de D. Diego presentó, en fecha 6 de abril de 2022, recurso de apelación ante esta Sala, que finalizaba suplicando que se estimara el recurso interpuesto, revocando y dejando sin efecto la sentencia de instancia y dictando otra en su lugar por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, reconociendo el derecho del ahora apelante a obtener la indemnización por responsabilidad patrimonial solicitada.

SEGUNDO

Con fecha 27 de abril de 2022, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición.

Con fecha 23 de mayo de 2022, la representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en la segunda instancia.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, se designó Magistrada Ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló fecha para votación y fallo el día 18 de octubre de 2022, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada.

Se interpone el presente recurso contra la Sentencia nº 40/2022, de 11 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián en el procedimiento ordinario nº 180/2021, por la que se declaró inadmisible, por tratarse de actos no susceptibles de impugnación, el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 22 de diciembre de 2020, de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que desestimó por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial por la liquidación tributaria del ejercicio 2011 del IRPF girada en aplicación del art. 30.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa 10/2006, de 29 de diciembre, del IRPF.

La sentencia recurrida declaró inadmisible el recurso interpuesto por entender que se trataba de un acto no susceptible de impugnación, al existir Acuerdo del Consejo de Gobierno Foral de Gipuzkoa de fecha 13 de marzo de 2018, dado en respuesta a reclamación de responsabilidad patrimonial de 22 de diciembre de 2017, que la desestimó por no constar que el recurrente hubiera obtenido, dentro de los cinco años anteriores a la publicación de la sentencia de inconstitucionalidad correspondiente, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la liquidación tributaria en el que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada. Aunque no hay norma legal que limite el número de reclamaciones que pueden interponerse, el principio de seguridad jurídica es contrario a reiterar reclamaciones una vez subsanadas las carencias existentes en la efectuada con anterioridad.

SEGUNDO

Argumentos de la apelante.

La apelante, D. Diego, solicitó en su recurso de apelación que se estimara el recurso interpuesto, revocando y dejando sin efecto la sentencia de instancia y dictando otra en su lugar por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, reconociendo el derecho del ahora apelante a obtener la indemnización por responsabilidad patrimonial solicitada.

Sustenta la apelante su recurso en las siguientes consideraciones:

  1. ) Infracción de los arts. 28 y 69.c) de la LJCA. La sentencia declara la inadmisibilidad del recurso por entender que el objeto del mismo es mera reproducción de otro firme y consentido, pero no es así, pues el Acuerdo del Consejo de Gobierno Foral de Gipuzkoa de fecha 13 de marzo de 2018 desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el ahora apelante conforme al régimen general -aunque se resolvió como si se hubiera solicitado responsabilidad del Estado legislador-, y el Acuerdo ahora recurrido se refiere a reclamación de responsabilidad patrimonial de dicho Estado legislador, contando para ello con sentencia firme desestimatoria del recurso interpuesto contra la liquidación causante del daño ( STSJ PV nº 483/2018, de 7 de noviembre, recurso nº 1423/2017); y, además, no existe identidad entre las Resoluciones administrativas impugnadas, infringiéndose la jurisprudencia sobre la causa de inadmisibilidad del art. 69.c) de la LJCA expresada, entre otras, en SSTS de 24 de junio de 2004 ( recurso nº 2567/2002), de 18 de abril de 2005 ( recurso nº 8319/2022) y 10 de mayo de 2006 ( recurso nº 5987/2001). Resulta trasladable al caso de autos la doctrina de la sentencia de esta Sala nº 108/2022, de 9 de marzo de 2022, dictada en el recurso de apelación nº 839/2021; pero, en este caso, resolviendo sobre el fondo del asunto.

  2. ) Respecto al fondo del asunto, reitera las argumentaciones ya desplegadas en la instancia.

TERCERO

Argumentos de la apelada.

La apelada, DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en la segunda instancia.

Sustenta su oposición la apelada en las siguientes consideraciones:

  1. ) No existe infracción de los arts. 28 y 69.c) de la LJCA, pues existe absoluta coincidencia entre el Acuerdo ahora recurrido y el de 13 de marzo de 2018: en ambos se solicitó responsabilidad patrimonial del Estado legislador, y la única novedad de la segunda reclamación de responsabilidad patrimonial que ahora se enjuicia es que el reclamante cuenta con sentencia firme desestimatoria del recurso interpuesto contra la liquidación que causó el daño, y que es posterior a la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad de la Norma. No se trata de una nueva reclamación que viene a subsanar un defecto formal de la anterior, sino de una nueva reclamación que pretende subsanar un defecto sustantivo de la anterior, y tal cosa no puede admitirse.

  2. ) Subsidiariamente, en cuanto al fondo del asunto, se alega lo siguiente:

(i) Prescripción de la acción ejercitada, pues el dies a quo debe fijarse el día de la notificación de la sentencia que desestimó el recurso contra la desestimación presunta de la revisión de oficio de actos nulos, el 21 de noviembre de 2018, y no en la fecha del auto que no tuvo por preparado el recurso de casación autonómico, el 5 de febrero de 2019, al no ser éste un remedio procesal idóneo o procedente para obtener la nulidad de la liquidación.

(ii) Incumplimiento de los requisitos de los arts. 32.4 y 34.1, párrafo segundo, de la LRJSP. La sentencia desestimatoria que integra el art. 32.4 de la LRJSP debe ser anterior a la declaración de inconstitucionalidad de la norma, y no es el caso, siendo tanto la sentencia como la interposición del propio recurso contencioso-administrativo posteriores a tal momento.

(iii) La indemnización no puede incluir los honorarios de abogado y procurador, pues son un daño que el particular tiene el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Sólo serían indemnizables la liquidación del IRPF de 2011, los intereses abonados como consecuencia del aplazamiento y fraccionamiento concedido para su pago, y el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación.

CUARTO

Resolución del recurso.La alegada improcedencia de inadmitir el recurso al amparo del art. 69.c), en relación con el art. 28, ambos de la LJCA .

La apelante combate la sentencia recurrida por entender que no concurre la causa del art. 69.c), en relación con el art. 28, ambos de la LJCA, dado que entre el Acuerdo ahora recurrido y el de 13 de marzo de 2018 que quedó firme y consentido no existe identidad.

La apelada se opuso a lo alegado de contrario, argumentando que efectivamente existía tal identidad.

La sentencia...

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