ATS, 22 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 22/06/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1809/2023

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1809/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 22 de junio de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

En fecha 19 de febrero de 2021 el Pleno del Ayuntamiento de Burgos aprobó la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos que tenía por objeto establecer una categoría específica de uso terciario recreativo que contribuyera a prevenir los riesgos para la salud derivados del juego patológico.

La representación procesal de la Asociación Empresarial del Juego Autorizado de Castilla y León interpuso recurso contencioso-administrativo frente a dicho acuerdo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos, cuya Sección Primera dictó sentencia estimatoria en fecha 17 de enero de 2023, declarando la nulidad de la modificación puntual impugnada, al considerar -por lo que aquí interesa- que la ordenación urbanística establecida en aquélla implicaba unas restricciones que no estaban debidamente justificadas desde la perspectiva de su idoneidad, necesidad y proporcionalidad, razonando del siguiente modo:

"[...] se ha de significar en primer lugar que la modificación impugnada tiene por objeto la supresión de los establecimientos de juego de la categoría 1 del artículo 52.1 de la normativa del PGOU y establecer la categoría 4 específica para dichos establecimientos de juego regulado, estableciendo dicho uso como prohibido, sin perjuicio de los establecimientos ya existentes en todas las normas zonales cuyo uso predominante sea el residencial, manteniendo el uso en zonas industriales, de grandes establecimientos comerciales y áreas destinadas al ejercicio de actividad económica de entorno urbano, con los condicionantes que en estas zonas se adicionan respecto de los accesos independientes, por lo que no se ha tratado de establecer un incremento de protección respecto de lo que se establece en el artículo 4.8 de la Ley 4/1998 del Juego y Apuestas de Castilla y León, respecto al régimen de autorización en zonas de influencia a centros de enseñanza o de distancias a otros establecimientos, incrementando las fijadas en la Ley o estableciendo un criterio de planificación conforme atribuye el artículo 9 de la referida Ley a los Ayuntamientos, que estableciera una mayor distancia o zonas de saturación de dichas actividades, sino que directamente ha suprimido la posibilidad de establecimiento en toda la zona de suelo urbano cuyo uso sea residencial, lo que de facto implica la imposibilidad de desarrollo de dicha actividad, sin dejar margen alguno a la regulación que en base a dicho competencia exclusiva en materia del Juego le corresponde a la Junta de Castilla y León, por lo que dicha ordenación urbanística no guarda a juicio de esta Sala, los requisitos necesarios de ordenación urbanística que son los de proporcionalidad y coherencia [...]"

SEGUNDO

Escrito de preparación.

La representación procesal del Ayuntamiento de Burgos preparó recurso de casación contra la citada sentencia, denunciando, por cuanto aquí interesa, las siguientes infracciones: del artículo 25.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; del artículo 70.1.27º de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León; y de la jurisprudencia que delimita el alcance de la potestad de planeamiento, reflejada en SSTS de 25 de marzo de 2010 (RC 1385/2006), 12 de diciembre de 2014 (RC 3058/2012), 24 de junio de 2015 (RC 3657/2013) y 21 de octubre de 2020(RC 6895/2018).

Considera la recurrente que la doctrina establecida por la sentencia recurrida es gravemente dañosa para los intereses generales por restringir, a su juicio indebidamente, la capacidad de los Ayuntamientos para dar respuesta desde la ordenación urbanística, en uso del ius variandi, a una problemática como la del juego patológico, que afecta a la calidad de vida, cercenando la facultad municipal de reforzar la protección referente al uso del suelo, que debe responder a las circunstancias siempre cambiantes del entorno urbano.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, la parte recurrente invocó en su escrito los supuestos contemplados en las letras b), c), del artículo 88.2 y a) y c) del artículo 88.3 LJCA.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones.

La Sala de instancia, por auto de 6 de marzo de 2023, tuvo por preparado el recurso, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado, en concepto de parte recurrente, la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos y, en concepto de parte recurrida, la representación procesal de la Asociación Empresarial del Juego Autorizado de Castilla y León.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplimiento de los requisitos del escrito de preparación.

En primer lugar, desde un punto de vista formal, debemos señalar que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso, determinación de la cuestión de interés casacional y de las normas que han de ser interpretadas. Precedentes relacionados.

  1. La Sección considera que la parte recurrente ha realizado en su escrito el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, respecto de la concurrencia del interés casacional objetivo invocado previsto en el artículo 88. 3 c) LJCA, por lo que cabe apreciar la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala al respecto.

  2. En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar el alcance del ejercicio de la potestad de planeamiento de los Ayuntamientos en orden a la regulación del uso de los establecimientos de juego en los instrumentos de ordenación urbanística municipal.

  3. En atención a lo expuesto, debemos identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes: el artículo 25.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; y el artículo 70. 27º de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

  4. Adicionalmente, conviene reseñar que, sobre cuestión similar, esta Sección ha admitido por auto de 22 de febrero de 2023 el recurso de casación nº 8754/2022.

TERCERO

Publicación.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Quinta de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 1809/2023 preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2023 por el Tribunal Superior de Castilla-León, sede de Burgos, (Sección Primera), estimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 55/2021.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el alcance del ejercicio de la potestad de planeamiento de los Ayuntamientos en orden a la regulación del uso de los establecimientos de juego en los instrumentos de ordenación urbanística municipal en atención a la competencia en materia de juegos y apuestas de las Comunidades Autónomas y, en particular, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

  3. ) Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Fundamento Segundo, apartado III, de este auto.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las presentes actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde su sustanciación y decisión con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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