ATS, 22 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 22/06/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 971/2023

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 971/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 22 de junio de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada (Sección Cuarta), dictó sentencia de 3 de noviembre de 2022, que contiene el siguiente Fallo:

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo. nº 139/2020, interpuesto por la representación procesal de D.ª Flora, frente a la resolución de la Consejera de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, de fecha 18 de octubre de 2019, ordenando la reposición de la realidad física alterada en suelo no urbanizable de especial protección, en la parcela catastral 194, del polígono 76, en el término municipal de Beas de Segura (Jaén).

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo acumulado nº 522/2020, interpuesto por la representación procesal de D.ª Flora, frente a la resolución de la Consejera de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, de fecha 19 de noviembre de 2019, confirmando la imposición de una sanción por importe de 62.960,09 €, por la realización de la edificación objeto del anterior recurso.

La Sala considera (fundamento de derecho séptimo), en lo que al presente auto de admisión interesa, que:

1) La habilitación sancionadora a favor de la Administración autonómica en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) venía dada por el artículo 195.1.b de la ley citada, que fue declarado inconstitucional y nulo por la Sentencia núm. 154/2015, de 9 julio, del Pleno del Tribunal Constitucional, por lo que resulta que la Comunidad Autónoma no disponía de apoyo normativo legal para tramitar un procedimiento sancionador, distinto a un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, mediante la reposición de la realidad física, para el que sí dispone de competencia, Cierto que el Decreto 60/2010, contempla habilitación reglamentaria para la potestad sancionadora de la Consejería, pero esta habilitación autonómica deriva del precepto legal que fue declarado inconstitucional por lo que el reglamento ejecutivo, que es el Decreto 60/2010, no puede aplicarse en sustitución de un precepto nulo por inconstitucional.

2) La sentencia del Tribunal Constitucional 4/1981, en su fundamento jurídico tercero ya estableció que los controles administrativos sobre la actividad local deben estar previstos en normas legales, por lo que no tendría el apoyo normativo suficiente para imponer la sanción de multa. Abunda en este criterio el artículo 25 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

3) En el presente caso, la Administración ejerce una competencia sancionadora siendo por ello exigible el cumplimiento de las previsiones del principio de legalidad en materia sancionadora recogido en el artículo 25 de la Ley 40/2015 y anteriormente en el artículo 127 de la Ley 30/1992, conforme a los que la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de Ley.

4) Aunque la Administración invoca, ciertamente de forma genérica, sus competencias en materia de urbanismo, ordenación del territorio y litoral, pero no nos encontramos ante una norma dictada en materia de restablecimiento de la legalidad urbanística, ni referida a la ordenación territorial o concerniente al régimen de autorizaciones de su competencia, sino a la imposición de sanción en el marco de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), competencia de las Entidades Locales, y, en todo caso, no cabe afirmar que sean sus competencias propias las que se vean afectadas no por la falta, en este caso, de ejercicio de las competencias en materia de restablecimiento de la legalidad urbanística sino del ejercicio de la potestad sancionadora de la Entidad Local, que es el presupuesto de la actuación en relación con la concreta resolución que nos ocupa.

SEGUNDO

Escrito de preparación.

La representación procesal de la Junta de Andalucía ha preparado recurso de casación contra la citada sentencia, denunciando, por lo que aquí interesa, la infracción del artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).

Entiende el recurrente que la sentencia recurrida negó la competencia autonómica en materia sancionadora urbanística, pese a haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos que dicho precepto impone, exigiendo una habilitación legal expresa adicional a la que dicho artículo implica, habida cuenta de que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional y anulado el artículo 195.1.b) LOUA, y considerando la recurrente que el artículo 60 LBRL ampara el ejercicio de la potestad sancionadora de las CCAA en materia urbanística.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, invocó los supuestos contemplados en el artículo 88.2.b) y c) y 88.3.a) LJCA.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones.

La Sala de instancia, por auto de 14 de febrero de 2022, tuvo por preparado el recurso, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado en concepto de parte recurrente la representación procesal de la Junta de Andalucía; y, como parte recurrida, la representación procesal de D.ª Flora.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplimiento de los requisitos del escrito de preparación.

En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso, determinación de la cuestión de interés casacional y de las normas que han de ser interpretadas. Precedentes relacionados.

  1. La Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, respecto a la concurrencia del interés casacional objetivo invocado en el escrito de preparación del recurso, en relación con el artículo 88.3.a) LJCA.

  2. En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el alcance de la habilitación legal que a las Comunidades Autónomas atribuye el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y si tal precepto ampara el ejercicio de la potestad sancionadora de una Comunidad Autónoma en materia urbanística tras la declaración de inconstitucionalidad de la norma autonómica sectorial correspondiente, en este caso la de Andalucía.

  3. En atención a lo expuesto, debemos identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes: artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).

TERCERO

Publicación.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Quinta, a la que corresponde la sustanciación y decisión de este recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 971/2023, preparado por la representación procesal de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 3 de noviembre de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada (Sección Cuarta), que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 139/2020, y estimó el recurso contencioso-administrativo acumulado nº 522/2020.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional consiste en determinar el alcance de la habilitación legal que a las Comunidades Autónomas atribuye el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y si tal precepto ampara el ejercicio de la potestad sancionadora de una Comunidad Autónoma en materia urbanística tras la declaración de inconstitucionalidad de la norma autonómica sectorial correspondiente, en este caso la de Andalucía.

  3. ) Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Razonamiento Jurídico Segundo, apartado III, de este auto.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde la sustanciación y decisión de este recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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