ATS, 22 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Junio 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 22/06/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 216/2023

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 216/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 22 de junio de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Por la representación procesal de don Severino se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno local del Concello de Vigo, de 5 de agosto de 2021, desestimatorio de solicitud de 10 de junio de 2021 del abono de atrasos de los complementos de festividad y de nocturnidad dejados de percibir durante los periodos vacacionales, situaciones de incapacidad temporal, permisos por asuntos particulares y otras ausencias reglamentarias.

En la indicada resolución se aludía a sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, de 27 de octubre de 2020, según la cual los complementos que se solicitan suponen la prestación efectiva de servicios, invocando la exigencia de regulación legal en relación con el régimen retributivo de los funcionarios; añadía esta sentencia que las retribuciones por los conceptos de nocturnidad, trabajos en festivos y excesos de jornada son gratificaciones por servicios extraordinarios, retribuyendo trabajos realizados en una jornada que no se considera normal, razón por la cual no deben incluirse en las retribuciones a percibir en los periodos de baja por enfermedad o en los casos en que se disfrute de permisos, pues las gratificaciones solo pueden retribuir periodos efectivos de trabajo.

El acto administrativo distinguía entre el complemento específico fijado para cada pueste de trabajo en atención a sus características con independencia del tiempo en que se lleve a cabo, de la gratificación por servicios extraordinarios que retribuye los trabajos realizados fuera de la jornada normal, calificando como gratificaciones dichos complementos de penosidad, nocturnidad y festividad, los cuales no son fijados en atención a las características del puesto de trabajo.

SEGUNDO

Del mencionado recurso contencioso-administrativo conoció en primera instancia el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Vigo, que dictó sentencia n.º 302/2021, de 22 de diciembre, procedimiento abreviado 303/2021, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo. El Juzgado razona su decisión aplicando el principio de legalidad en materia retributiva, concretamente los artículos 22 a 24 TREBEP así como los artículos 134 a 137 de la Ley 2/2015, de Empleo Público de Galicia, preceptos éstos que complementa con los artículos 93 de la Ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local, 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y 4 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local (referido al complemento específico).

Esta sentencia tiene presente que el Ayuntamiento procedió a valorar los puestos de trabajo, modificando la Relación de Puestos de Trabajo en 2008, pasando a efectuar los pagos por los conceptos señalados, que hasta entonces se veían efectuando mediante complemento de productividad, a través del complemento específico, resultando con ello que el Ayuntamiento de Vigo había estado abonado los conceptos reclamados de forma doble: a través del complemento específico y también pero de forma aislada a través de las gratificaciones por servicios extraordinarios.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, del que conoció el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, recurso de apelación 175/2022, en el que se dictó sentencia de 5 de octubre de 2022, estimatoria del recurso.

Considera la Sala que el Ayuntamiento de Vigo, únicamente, abona los conceptos de nocturnidad y de festividad cuando realmente el funcionario presta servicios de forma efectiva, no haciendo pago de los mismos durante las ausencias reglamentarias; añade que además el pago no se realiza en el mes corriente de la prestación de servicios, sino de forma diferida en el tiempo, concretamente en el segundo mes siguiente a la realización efectiva de los servicios en horario nocturno o en festivo, señalando la ausencia de pagos durante los periodos vacacionales.

La Sala invoca precedente de la propia Sala, sentencia de 14 de septiembre de 2020 (rec. apelación nº 173/2022) donde, en resumen, a los efectos de la casación, considera que la percepción de las cantidades por los pluses de nocturnidad y festividad estaría anudada a la realización de los servicios, por tanto, no correspondería en vacaciones, si esos aspectos formasen parte del complemento de productividad, lo que no sucede en este caso, porque tal proceder desvirtuaría la naturaleza de tal complemento, previsto en el art. 23.3 c) de la Ley 30/1984. La sentencia con apoyo en precedente de 26 de septiembre de 2018 (rec. apelación nº 193/2018), confirmada en casación por STS de 1 de octubre de 2020, afirma, que al formar parte las horas de actividad realizadas de noche y en días festivos del trabajo normal, ordinario y habitual del recurrente, no pueden considerarse productividad, dado que ésta tiene por objeto, conforme dispone el art. 23.3 c) de la Ley 30/1984 retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe el trabajo.

El fallo de la sentencia, al estimar el recurso de apelación y con ello el recurso contencioso-administrativo, condena al Ayuntamiento de Vigo al pago de las cantidades reclamadas devengadas durante los últimos cinco años, plazo éste que se sustenta en el artículo 23 del Decreto Legislativo 1/1999, Texto Refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

CUARTO

La parte demandada, Ayuntamiento de Vigo, ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que ha justificado la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificado las normas de Derecho estatal que se consideran infringidas y razonado que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo, defendiendo la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia mediante la invocación de los artículos 88.2 b) y c) y 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).

QUINTO

Por auto de 16 de diciembre de 2022 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo como parte recurrente, y la representación procesal de Severino como parte recurrida, sin que haya formulado oposición a la admisión del presente recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la parte recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

    En este sentido, en el escrito de preparación del recurso de casación se denuncia, de un lado, la infracción de los artículos 24 TREBEP y 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en la consideración de que las retribuciones complementarias de los funcionarios son numerus clausus: complemento de destino, complemento específico, complemento de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios, denunciando que la Sala de instancia haya creado ex novo unos diferentes conceptos retributivos sustituyendo con ello al legislador en tanto que los denominados pluses de festividad y de nocturnidad carecen de encaje legal.

    Sostiene la parte recurrente que el actor ya percibe los complementos que reclama, a través del complemento específico del puesto de trabajo que previamente ha sido valorado, con independencia o al margen de las gratificaciones por servicios extraordinarios que pueda recibir.

    Por otro lado, la parte recurrente denuncia la inaplicación del artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que contempla un plazo de prescripción de 4 años para las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública, en el entendimiento de que dicho plazo es el aplicable a las entidades locales, y no el previsto en la norma autonómica para su propia Hacienda; invoca nuestra sentencia nº 166/2020, de 10 de febrero, dictada en el recurso 416/2018.

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que al menos concurre interés casacional objetivo contemplado en el artículo 88.2.c) LJCA, aludiendo el recurrente al elevado número de posibles destinatarios presentes en el resto de Ayuntamientos y Administraciones Públicas. Concurre también la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA ante la ausencia de jurisprudencia que aborde la cuestión relativa a la normativa aplicable a las entidades locales en relación con la prescripción de las obligaciones de sus haciendas, si la estatal o la autonómica.

SEGUNDO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, y considerando que concurre el supuesto de interés casacional contemplado en el artículo 88.2.c) LJCA y la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones relativas a determinar:

(i) si las jornadas nocturnas y/o festivas de la Policía Local del Ayuntamiento de Vigo, pueden considerarse integradas en la retribución ordinaria -complemento específico- a efectos de incluir su cobro durante el período de vacaciones y otras ausencias reglamentarias como permisos retribuidos o bajas, o si por el contrario dan lugar a una retribución adicional mediante el concepto retributivo de gratificaciones por servicios extraordinarios en función de su efectiva prestación -exceso de jornada; y (ii) cuál es el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos, si el plazo de 4 años previsto en el art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o el plazo que señale la normativa autonómica presupuestaria, en particular, el plazo de 5 años previsto en el artículo 23 del Decreto Legislativo 1/1999, texto refundido Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

  1. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son: los artículos 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública; y el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Cuarta de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo contra la sentencia de 5 de octubre, 2022 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 1ª, en el recurso de apelación n.º 175/2022.

  2. ) Las cuestiones que, en principio, presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar:

    (i) si las jornadas nocturnas y/o festivas de la Policía Local del Ayuntamiento de Vigo, pueden considerarse integradas en la retribución ordinaria -complemento específico- a efectos de incluir su cobro durante el período de vacaciones y otras ausencias reglamentarias como permisos retribuidos o bajas, o si por el contrario dan lugar a una retribución adicional mediante el concepto retributivo de gratificaciones por servicios extraordinarios en función de su efectiva prestación - exceso de jornada; y

    (ii) cuál es el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos, si el plazo de 4 años previsto en el art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o el plazo que señale la normativa autonómica presupuestaria, en particular, el plazo de 5 años previsto en el artículo 23 del Decreto Legislativo 1/1999, texto refundido Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública; y el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

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