SAP Barcelona 224/2023, 31 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución224/2023

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807742120208135870

Recurso de apelación 222/2022 -M

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 389/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012022222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012022222

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER SA.

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a:

Parte recurrida: POWERNET BARCELONA, S.L.

Procurador/a: Eva Morer Cabré

Abogado/a: Rafael Moreno Barquero

SENTENCIA Nº 224/2023

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 31 de marzo de 2023

Ponente: Marta Dolores del Valle García

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 389/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de BANCO SANTANDER SA. contra Sentencia - 10/11/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Eva Morer Cabré, en nombre y representación de POWERNET BARCELONA, S.L..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por POWERNET BARCELONA SL, representada por su administrador D. Rodrigo, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva Morer Cabré y asistida por el letrado D. Rafael Moreno Barquero, contra BANCO SANTANDER SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni Bas y asistida por las letradas Dña. Rocío Rangel García-Zarco y Dña. Mónica Láncara Torres y, en consecuencia, DECLARAR el incumplimiento por parte del BANCO POPULAR ESPAÑOL SA (hoy BANCO SANTANDER SA) de sus obligaciones legales sobre transparencia y preservación de los intereses de los clientes y accionistas derivado de unos estados financieros que no reflejaban la imagen fiel y exacta de la situación patrimonial de la entidad y CONDENAR a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a devolver al actor la cantidad de 7.838,02 euros por la minusvalía sufrida más los correspondientes intereses legales y con imposición de costas a la demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/02/2023.

CUARTA

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Por parte de la demandada, BANCO SANTANDER, S.A. (sociedad absorbente de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.), se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda que presentó en su contra POWERNET BARCELONA S.L., en la que solicitó que, respecto de la orden de suscripción de acciones de la ampliación de capital de 2016: 1) se declarase la responsabilidad por infracción en materia de normas en el mercado de valores por parte del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (en adelante, BANCO POPULAR), con base en el incumplimiento de obligaciones de imagen fiel, de información y preservación de los intereses del cliente, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios a cargo de la demandada, y 2) fuese condenada la demandada, en consecuencia, al pago de las cantidades reclamadas en concepto de daños y perjuicios sufridos por la actora ( arts. 1101, 1106 y 1108 CC, art. 254 LSC, arts.208 y 209 LMV en relación con artículo 38 y 124 LMV, en relación a la información clara y veraz prevista en los artículos 118 y 119 LMV, y arts. 62 y 64 del RD 217/2008, de 15 de febrero), más intereses y costas.

  1. La actora partió de que, en 2017, adquirió por compra y ampliación de capital de 2016 un total de 28.424 acciones, pero que su acción se ceñía, exclusivamente, a la ampliación de capital efectuada el 20 de junio de 2016 y, específicamente, a la minusvalía sufrida por la venta de dichas acciones, que estaban amparadas por el folleto emitido para la suscripción de las mismas, el cual no reflejada la realidad contable y la salud financiera de la entidad, y, que de haber conocido, no hubiera adquirido. Alegó que, en concreto, el día 20 de junio de 2016 acudió a la ampliación de capital de BANCO POPULAR, en la que adquirió un total de 8.424 acciones por valor de10.530 euros, y que, en fecha de 6 de junio de 2017, antes de que se produjera la amortización de las acciones de BANCO POPULAR, decidió vender todas las acciones y, en relación a las acciones de ampliación de capital, que adquirió al valor de 1,25 euros por acción, las vendió a 0,32 euros por acción, es decir, que las 8.424 acciones adquiridas por valor de 10.530 euros fueron vendidas por 2.691,68 euros, de modo que había tenido una minusvalía en su inversión de 7.838,02 euros. Alegó que las inversiones realizadas en la ampliación de capital de 2016 las llevo a cabo sin ningún tipo de duda, pues tuvo acceso al folleto/dossier informativo, cuyos favorables datos económicos auguraban el éxito de su inversión, motivo por el cual dio conformidad a la misma; añadió que llamaba la atención que, con todo el descaro del mundo, en el propio folleto se indicaba que en el mismo solo se exponen los números y resultados del negocio CORE (negocio principal) y no se expone el NON CORE (negocio secundario), lo cual era una evidencia de la actitud de engaño del Banco, pues cualquier inversor creería que el negocio non core carecía de importancia y se centrará en el core, desconociendo que, por desgracia, el negocio non core es el que produce pérdidas, el que está fuera de control, el que carece de provisiones adecuada y el que al final produce el colapso y ruina del Banco ya que desde hacía años se estaba manipulando groseramente esta parte de actividad.

    Añadió que, pese a las garantías y buenas perspectivas anunciadas en el folleto de la ampliación de capital de 2016, las acciones descendieron de cotización muy rápidamente, hasta que el 7 de junio de 2017, por Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (F.R.O.B), por la que se acuerda adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución, por la que se adopta el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, S.A., las acciones fueron amortizadas a valor cero, circunstancia que supuso la pérdida total de la inversión realizada.

  2. La demandada contestó y se opuso a la demanda, alegando, en primer lugar, que carecía de legitimación pasiva para soportar las acciones indemnizatorias ejercitadas en la demanda, derivadas de una eventual responsabilidad por la información del folleto ( art. 38 LMV) y responsabilidad por omisión o información incorrecta ( art. 124 LMV), o, incluso, por responsabilidad contractual ( art. 1101 CC); de conformidad con la Ley 11/2015, los limitados efectos jurídicos de la fusión por absorción verificada entre Banco Popular y Banco Santander, conducirían a estimar que dicha venta se produjo sin asunción de cargas frente a los accionistas del Banco. En segundo lugar, aludió a los Acuerdos de unificación de criterios, alcanzados por unanimidad por las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Asturias, así como por la Audiencia Provincial de Cantabria, en relación con las acciones interpuestas por los accionistas de Banco Popular de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de la Ley del Mercado de Valores, en caso de adquisición de acciones tanto en mercado primario, como en el secundario. En tercer lugar, adujo que la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, no podría prosperar. En cuarto lugar, que la acción indemnizatoria ejercitada por incumplimiento de obligaciones contractuales no podía prosperar en ningún caso, al no concurrir ninguno de los presupuestos exigidos para ello (y necesariamente habrían de observarse todos ellos cumulativamente). En quinto lugar, adujo que la acción indemnizatoria ejercitada por incumplimiento de la normativa del mercado de valores tampoco podía prosperar, al no concurrir ninguno de los presupuestos exigidos para ello (y necesariamente habrían de observarse todos ellos cumulativamente). En sexto lugar, adujo que tampoco podía prosperar la acción por responsabilidad civil extracontractual. Seguidamente, tras aducir que la parte actora tenía experiencia previa en la contratación de múltiples productos financieros de diferente naturaleza y riesgo, no siendo un mero acreedor del Banco, sino uno de sus accionistas, con relevantes competencias, alegó que las cuentas anuales de la entidad no contenían irregularidad alguna, que el folleto informativo de la ampliación de capital informaba adecuadamente del estado financiero real de la entidad y del riesgo de resolución, que las distintas auditorías a las que era sometida la entidad nada advirtieron acerca de la disconformidad entre la información financiera publicitada y la real, como tampoco lo hizo la Comisión Nacional del Mercado de Valores en sus labores de control, aparte de que, tras la ampliación de capital, el Banco informó al...

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