STSJ País Vasco 545/2022, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución545/2022
Fecha23 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000495/2021

SENTENCIA NÚMERO 000545/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

MAGISTRADOS

Dª. PAULA PLATAS GARCIA

Dª. IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL

En la Villa de Bilbao, a 23 de noviembre del 2022.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 4 de enero de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 309/2019.

Son parte:

- APELANTE: Rosalia, representado por la Procuradora Dª. VANESSA DIEZ MANZANO y dirigido por la Letrada Dª. ANA ISABEL YANIZ UGARTONDO.

- APELADO: LANBIDE SERVICIO VASCO DE EMPLEO GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS CENTRALES DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Rosalia recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22.11.2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Sentencia nº 1-2021 dictada el 4 de enero por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Vitoria en el Procedimiento Abreviado nº 309-2019.

SEGUNDO

La Sentencia apelada, en términos que vamos a dar por reproducidos, desestima el recurso contra la resolución administrativa que declara la caducidad del expediente de reintegro de prestaciones indebidamente recibidas.

Se expone que el art. 95.3 de la Ley 39-2015 no exige que la Administración justifique en esa resolución que solo podrá incoarse otro expediente si no hubiese prescrito la acción y que será en ese otro procedimiento, de incoarse, donde deberá motivarse lo que proceda respecto de la prescripción.

En la Apelación de insiste en que según el art. 95.3 debería motivarse por la Administración que solo si la acción no ha prescrito podrá incoarse otro expediente.

El expediente muestra que en la resolución se declara la caducidad del expediente y se informa del contenido del art. 95.3 de ls Ley 39-2015.

TERCERO

Son varias las cuestiones a tratar en la Apelación, veamos.

3.1 El objeto del proceso en la instancia se integraba por la resolución que archiva un procedimiento de reintegro de prestaciones indebidamente en cuantía inferior a tres mil euros.

Debemos por todo ello comenzar nuestro estudio analizando si el recurso de Apelación ha sido correctamente admitido.

Siguiendo una consolidada doctrina jurisprudencial plasmada entre otras resoluciones del Tribunal Supremo en el Auto de 5 de marzo de 2015-recurso nº 1590/2013 y Sentencias de 16 de julio del mismo año dictadas en los recursos números 2551/2014 y 182/2015, entre otras muchas resoluciones anteriores, la cuantía, en la medida en que condiciona el procedimiento y la competencia es materia de orden público, indisponible a los litigantes y sujeta a la valoración del órgano jurisdiccional en cualquier momento, incluso de oficio y sin vinculación a lo que se haya resuelto con anterioridad en el pleito al respecto por los órganos que hayan actuado en él en tanto que se trata de materia improrrogable ex art. 8 de la LJ.

El hecho de que se hubiese fijado en su momento por el Juzgado de instancia una determinada cuantía carece de mayor relevancia ya que el art. 40.4 de la LJ permite cuestionarla para determinar la admisibilidad de los recursos. Y además, como terminamos de manifestar, la Sala no queda vinculada por la resolución del Juzgado en orden a la determinación de la cuantía ya que esto implicaría que es tal Órgano el que resuelve en definitiva sobre la competencia de la propia Sala; es esta la que debe examinar a priori su propia competencia para revisar lo resuelto en la instancia, y ha de hacerlo tanto si se hubiese planteado por alguna de las partes como si no se hubiese cuestionado y se suscitase de oficio, tal y como se desprende sin mayor dificultad de los arts. 7 y 85.5 de la LJ.

La ausencia de vinculación a resoluciones anteriores relativas a la cuantía se manifiesta también en las Sentencias del Tribunal Supremo, entre muchas otras reflejo de su constante criterio, de 18 de mayo y 25 de junio de 2015 en los recursos nº 2210/2013 y 4175/2014.

Nos dice también el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia dictada el 30 de mayo de 2000-recurso nº 2230-1996 que:

"...De acuerdo con constante y reiterada doctrina de esta Sala las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa. Es irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso...

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