STSJ País Vasco 431/2022, 5 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución431/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000754/2021

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 000431/2022

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a 05 de diciembre del 2022.

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000754/2021 y seguido por el procedimiento Procedimiento ordinario (Migración), en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa -TEAFG-, -de 11 de junio de 2.021, que desestimaba las reclamaciones acumuladas 2020/0431, 2020/0432, y 2020/0433, seguidas contra los acuerdos del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, notificados el 12 de marzo de 2.020, que confirmaban en reposición los anteriores, de 2 de octubre de 2.019, que desestimaban las solicitades de rectificación de las autoliquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.014, 2.015 y 2.016.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: GUREAK LANEAN S. A., representada por el procurador D. IKER LEGORBURU URIARTE y dirigida por el letrado D. EUGENIO GARAYALDE ARBIDE.

- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por el procurador D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigida por el letrado D. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GOICOECHEA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Javier Murgoitio Estefanía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de septiembre de 2021 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Iker Legorburu Uriarte, en nombre y representación de GUREAK LANEAN, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa -TEAFG-, -de 11 de junio de 2.021, que desestimaba las reclamaciones acumuladas 2020/0431, 2020/0432, y 2020/0433, seguidas contra los acuerdos del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, notificados el 12 de marzo de 2.020, que confirmaban en reposición los anteriores, de 2 de octubre de 2.019, que desestimaban las solicitades de rectificación de las autoliquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.014, 2.015 y 2.016; quedando registrado dicho recurso con el número 0000754/2021.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por decreto de 18 de enero de 2022 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 10 de octubre de 2022 se señaló el pasado día 13 de octubre de 2022 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I I.- F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

En el presente proceso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa -TEAFG-, -de 11 de junio de 2.021, que desestimaba las reclamaciones acumuladas 2020/0431, 2020/0432, y 2020/0433, seguidas contra los acuerdos del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, notificados el 12 de marzo de 2.020, que confirmaban en reposición los anteriores, de 2 de octubre de 2.019, que desestimaban las solicitades de rectificación de las autoliquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.014, 2.015 y 2.016.

En vía administrativa, la sociedad mercantil recurrente pretendía que el importe acreditado en concepto de deducción por creación de empleo en tales autoliquidaciones por total de 929.628 €, -que resultaba erróneo-, fuese sustituido por suma que, en vía de reposición administrativa se fijaba hipotéticamente en 3.114.244 €, -así folio 402 del e.a-, de manera que se solicitaba textualmente, -folio 435-, "admitir la rectificación de los correspondientes Modelos 220 de los ejercicios 2014, 2015 y 2016 de GUREAK LANEAN, S.A, a fin de que esta parte pueda acreditar debidamente la "deducción por creación de empleo" que corresponde en cada uno de los ejercicios mencionados". Después, en vía económico-administrativa se reiteraba -f. 1287-, que dicha parte había dejado de acreditar, por error, 2.184.616 Euros, al haber podido acreditar dichos 3.114.244 en vez de 929.628 €. Y la parte petitoria reproducía al pie de la letra la fórmula que hemos trascrito que se había utilizado ante la oficina de gestión. -Folio 1337-.

El TEA Foral, en su resolución nº 36251, (que cuenta con un Voto Particular), después de trascribir la resolución de gestión reclamada, consideraba, -dicho como resumen de sus 17 páginas-, que en base a los articulo 115.3 de la NFGT 2/2005, y articulo 128.2 de la NFIS 2/2014, se estaría ante una opción tributaria que expresamente -letra r)-, no podía modificarse después de agotado el plazo voluntario de declaración del tributo. Tampoco tendría encaje como error de hecho o aritmético y, además, excedería en más del 50 por 100 de las cantidades consignadas en las autoliquidaciones. -Articulo 128.3 NFIS-.

Ya en este proceso, la representación procesal de la recurrente "Gureak Lanean, S.A", desarrolla sus puntos de vista en un extensísimo escrito de demanda de 56 páginas, de las que van a recogerse seguidamente los fundamentos principales que incorpora.

* En la parte de antecedentes de hecho, -folios 76 a 78-, señala que tenía derecho a acreditar un total de 4.0043.872 €, siendo de 3.114.224 € la diferencia con las autoliquidaciones presentadas, promoviendo la rectificación de las mismas por perjudicar sus intereses legítimos, haciendo posterior referencia al fundamento de las resoluciones recaídas en vía de gestión y económico-administrativa, así como del Voto Particular de Doña Ione Miren Miner Galilea, Vocal del TEAF.

* En la parte diferenciada de fundamentos jurídicos, se hace una inicial exposición sobre las cuestiones debatidas, que residirían básicamente en determinar si completar o corregir la acreditación de la deducción por creación de empleo, fijando el importe que normativamente corresponde en base a la NFIS, supone modificar la opción ejercitada en la autoliquidación del impuesto.

* Tras la trascripción del artículo 66 de la NFIS sobre la referida deducción, se defiende el error de cálculo padecido, dada la dificultad de la regulación, con citas de Consultas de la Diputación de Bizkaia, como prueba de ello. El nuevo cálculo, -folio 83-, no habría sido discutido por el Servicio de Gestión.

* Otra seguida disertación se centra en el carácter no definido de la opción tributaria, que se examina desde el punto de vista doctrinal y de precedentes económico-administrativos y de esta misma Sala, deduciendo la distinción entre "opciones tributarias en sentido propio o estricto", de lo que es simplemente un derecho o facultad tributaria de obtener una determinada deducción.

* Respecto de la interpretación del articulo 128.1 de la NFIS de 2014, señala que se dan dos tipos de supuestos; aquellos en que la norma ofrece alternativas incompatibles entre sí (opciones en sentido estricto), y aquellos en que se minora la carga tributaria por medio de la aplicación de un incentivo fiscal, ejercitando el sujeto pasivo un derecho o facultad de que dispone, examinando ejemplos, y haciendo nuevas citas.

* Se refiere luego la parte recurrente a la jurisprudencia emanada de esta Sala sobre el articulo 128.1 NFIS, en que se mencionan cinco sentencias de los años 2019 a 2021 de esta misma Sección del tribunal, de las que se extrapolan criterios sobre dicha materia, indicando que en cuatro de ellas se examinaría el supuesto idéntico en que la recurrente no había consignado en sus autoliquidaciones diferentes deducciones que fueron objeto de solicitud posterior de rectificación, con acogimiento del tribunal en base al artículo 116 NFGT. Considera la recurrente que el presente proceso debería ser resuelto desde los mismos parámetros.

* En nuevos apartados se proclama que la acreditación de la deducción por creación de empleo, no implica su aplicación, así como que las normas deben ser interpretadas de acuerdo con su finalidad, con específicas referencias a los argumentos del Voto Particular emitido en el seno del TEAF.

* Según dicha parte, la modificación del importe de la deducción de que se trata, debe regirse por los establecido en el artículo 116.4 de la NFGT, que se trascribe, y la renuncia de derechos debe ser explícita, clara, terminante e inequívoca, en referencia a resoluciones de los más altos tribunales.

* Se sostiene igualmente que existe discordancia entre el articulo 115.3 de l NFGT y el articulo 128.1 de la NFIS, lo que radicaría en la diferencia existente entre "declaración" y "autoliquidación" en los arts. 115 y 116.1 de la NF 2/2005, de 8 de marzo, lo que con cita de Sentencia de la Sala del TSJ de Valencia y otras varias, supone que el articulo 119.3 LGT (o 115.3 NFGT), no pueda ser aplicado a los tributos que se autoliquidan.

* La ultima parte, -folios 98 a 102-, criticando los argumentos del TEA Foral de Gipuzkoa, reitera las ideas que se han ido esbozando con anterioridad.

SEGUNDO

La representación de la Administración foral demandada, -DFG...

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