SAN, 19 de Junio de 2023

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2023:3086
Número de Recurso657/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000657 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 0004250/2017

Demandante: VANGUARD TOTAL INTERNATIONAL STOCK INDEX FUND

Procurador: DON MANUEL ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBOA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo 657/2017 interpuesto por VANGUARD TOTAL INTERNATIONAL STOCK INDEX FUND, representado por el procurador don Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, impugnando inicialmente la desestimación presunta de las reclamaciones interpuestas ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) relativas a la devolución del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) correspondiente al ejercicio 2012 y ampliado al acuerdo del órgano central de revisión, de 24 de julio de 2020, que las resolvió expresamente.

Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de VANGUARD TOTAL INTERNATIONAL STOCK INDEX FUND interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando la desestimación presunta de las reclamaciones acumuladas interpuestas ante el TEAC frente a las desestimaciones expresas y presuntas de las solicitudes de devolución del IRNR planteadas mediante modelos 210, referidos al ejercicio 2012.

Por acuerdo de 24 de julio de 2020 el TEAC resolvió acumuladamente, inadmitiéndolas por extemporáneas, las siguientes reclamaciones 00-03838-2017; 00-07698-2017; 00-07699-2017; 00-07700-2017; 00-07701-2017; 00-07702- 2017; 00-07703-2017; 00-07704-2017; 00-07705-2017; 00-07706-2017; 00-07707-2017; 00-07708-2017; 00-07709-2017; 00-07710-2017; 00-07711-2017; 00-07712-2017; 00-07713-2017; 00-07714-2017; 00-07715- 2017; 00-07716-2017; 00-07717-2017; 00-07718-2017;2017; 00-07721-2017; 00-07722-2017 00-07719-2017 y 00-07720-2017.

SEGUNDO

La representación del recurrente, mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2020, solicitó la ampliación del recurso a la resolución expresa notada, ampliación que fue acordada por auto de 17 de noviembre de 2020. Entre tanto, el procedimiento estuvo suspendido por virtud de lo acordado en auto de 16 de noviembre de 2018 conforme a lo dispuesto en el artículo 32.2 LJCA, en el que se dispuso la tramitación preferente del recurso 181/2015. Resuelto este en sentido estimatorio por sentencia de 23 de julio de 2020, la representación de VANGUARD solicitó la extensión de efectos, no obstante, la solicitud fue denegada por auto de 11 de marzo de 2022, por lo que se dispuso la continuación del procedimiento.

TERCERO

La demanda presentada contiene la solicitud de una sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se reconozca el derecho del recurrente a obtener la devolución de 3.699.936,70 euros en concepto de retenciones practicadas por IRNR, más los correspondientes intereses de demora devengados desde el momento en el que se realizó el ingreso.

CUARTO

La Administración del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación aducidos en ella y termina solicitando que se resuelva este proceso por sentencia que desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicaron con el resultado que obra en las actuaciones, las pruebas documentales propuestas por la parte actora consistentes en tener por reproducida la documentación obrante en el expediente, así como los documentos aportados con la demanda.

SEXTO

Presentadas por las partes sus escritos de conclusiones, se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2023, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Marco de la controversia, acotamiento del objeto del proceso y aclaraciones iniciales.

Mediante la presentación de 46 declaraciones modelo 2010, con fecha 5 de noviembre de 2015 el recurrente solicitó la devolución de las cantidades que le fueron retenidas a cuenta del IRNR sobre los dividendos obtenidos de sus inversiones en acciones españolas en el ejercicio 2012, 26 de las cuales, en las que solicitaba un importe a devolver según el recurrente de 2.635.632,00 euros, fueron objeto de procedimiento de comprobación limitada y se resolvieron por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT a través de liquidaciones provisionales de las que no resulta cantidad alguna a devolver. Estas resoluciones fueron notificadas al recurrente los días 20, 25, 26, 27 y 30 de mayo de 2016.

Frente a estas así como también respecto de las 20 solicitudes pendientes de resolución ante la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, que VANGUARD identificaba en como liquidaciones presuntas al haber transcurrido el plazo de 6 meses sin que hubiera recaído resolución, interpuso sendas reclamaciones administrativas.

En el caso de las deducidas frente a las identificadas como desestimaciones presuntas, sobre la base de que la solicitudes daban lugar a un procedimiento de devolución derivada de la normativa del tributo regulado en los artículos 124 y siguientes de la LGT y en los artículos 122 a 125 del Reglamento General de Actuaciones Tributarias (RD 1065/2007), apreció el TEAC que eran inadmisibles porque la consecuencia del transcurso del plazo de seis meses practicando sin practicar liquidación provisional, por remisión a la regulación de las solicitudes de devolución del IRPF contenida en el artículo 103 de la Ley 35/2006, es la de la devolución del exceso, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes. En suma, entendió el órgano de revisión que no se había producido la desestimación presunta de las solicitudes de devolución presentadas, sino la devolución de los importes por el transcurso del plazo previsto legalmente, consecuencia propia del procedimiento para la práctica de devoluciones derivadas de la normativa del tributo y, en ningún caso, del procedimiento de devolución de ingresos indebidos y que, por tanto, «los actos identificados como "resoluciones presuntas", han dado lugar al reconocimiento y pago de lo solicitado por la reclamante, no constituyendo una desestimación presunta y no siendo susceptibles de impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226 y 227 LGT , de manera que inadmite esa reclamación, en lo que a denominadas resoluciones presuntas respecta, en base al artículo 239.4 LGT ».

Nos parece necesario precisar aquí que VANGUARD no traslada polémica sobre la resolución del TEAC en lo referente a las peticiones de devolución que no habían sido objeto de comprobación dentro del plazo legal.

Así pues, el aspecto de la resolución concerniente a las solicitudes no resueltas, queda fuera del valladar de este proceso, que queda circunscrito a la decisión del órgano de revisión al respecto de las resoluciones expresas que resolvieron los procedimientos de comprobación limitada a que dieron lugar las solicitudes del recurrente.

En este caso, el TEAC inadmitió las reclamaciones por considerarlas extemporáneas [ artículo 239.4 b) LGT]. Sucede, y no se suscita polémica al respecto, que los acuerdos de liquidación provisional reclamados habían sido notificados los días 20, 25, 26, 27 y 30 de mayo de 2016 mientras que aquellas se interpusieron el 15 de julio de 2016, transcurrido, por tanto, el plazo de un mes determinado por el artículo 235.1 LGT.

Antes de...

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