SAP Baleares 123/2023, 10 de Marzo de 2023
Ponente | SAMANTHA ROMERO ADAN |
ECLI | ECLI:ES:APIB:2023:950 |
Número de Recurso | 31/2021 |
Procedimiento | Procedimiento sumario ordinario |
Número de Resolución | 123/2023 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00123/2023
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección nº 1
ROLLO: Procedimiento Ordinario 31 /2021
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma
Procedimiento de origen: Sumario 2/2021
SENTENCIA Nº 123/2023
Ilustrísimas Señoras:
Presidente
Dña. Samantha Romero Adán
Magistradas
Dña. Rocío Martín Hernández
Dña. Gloria Martín Fonseca
En Palma de Mallorca, a 10 de Marzo de 2023
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante de Procedimiento Ordinario nº 31/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca por un presunto delito continuado de abuso sexual previsto en el art. 183.1, 2, 3 y 4 d) del Código Penal en relación con el articulo 74 del mismo texto legal, en el que figura como acusado Celestino, asistido por la letrada Sra. Fuster Ballester y representado por la Procuradora Sra. Ruiz Font; como acusación particular, Dña. Amelia, en representación de la menor Antonieta, defendida por la letrada Sra. Krauel Heredia y representada por el procurador Sr. Ferrer Capó; y, como acusación pública, el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Samantha Romero Adán.
Con fecha 7 de marzo de 2023 se celebró el acto de juicio oral. Requerido por la Sala, el acusado manifestó tener cumplido conocimiento de los hechos objeto de acusación, teniéndose por evacuado el trámite de lectura de escritos de conclusiones provisionales de conformidad con todas las partes personadas en la presente causa. A continuación, en aplicación analógica del artículo 786 LECrim, la Sala ofreció a las partes
la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer a algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto. El Ministerio Fiscal y la defensa no propusieron prueba alguna ni suscitaron cuestión previa. La acusación particular propuso un informe elaborado por el IBSMIA. El Ministerio Fiscal no se opuso a su admisión. La defensa se opuso a su admisión con el argumento de no haber sido citado el psiquiatra que lo elaboró para su ratificación plenaria. La Sala acordó la admisión del informe, sin perjuicio de la valoración que mereciera. La defensa no formuló protesta respecto de la admisión de la prueba propuesta por la acusación particular.
A continuación, la Sala interesó de las partes un pronunciamiento respecto de la celebración de alguna de las declaraciones a puerta cerrada, al amparo de lo previsto en el art. 681 LECrim. El Ministerio Fiscal solicitó que la declaración de la menor se realizara a puerta cerrada. La acusación particular interesó que se realizaran a puerta cerrada tanto la declaración de la menor como la declaración de la madre. La defensa no se opuso a las pretensiones deducidas. A continuación la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 681 LECrim, tomando en consideración que los hechos objeto del procedimiento afectaban de forma inequívoca a la intimidad de la menor y la edad de ésta, conjuntamente con la conformidad mostrada por todas las partes personadas, acordó que su declaración se realizara a puerta cerrada, no así la declaración de la madre de la menor por cuanto consideramos que no se justificó la aplicación de tal norma excepcional respecto de la misma. Las partes se aquietaron a la decisión de la Sala.
Asimismo, con motivo de la deficiente sonoridad de la prueba preconstituida que figuraba incorporada a las actuaciones, que impedía su reproducción con garantías, se practicó la declaración de la menor en los términos en los que había sido previamente propuesta por las partes, y admitida por la Sala.
Finalmente, se practicó la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en el anexo videográfico que obra incorporado a la causa.
En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con penetración previsto y penado en el artículo 183. 1, 2, 3 y 4 d) del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo texto legal, del que responde en concepto de autor el acusado, solicitando se le impusiera la pena de 15 años de prisión, la pena de libertad vigilada del artículo 192 del Código Penal en relación con los artículos 106.1 c), e), d), y j) durante 10 años, y la pena de prohibición de aproximación a Antonieta a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicación con la misma durante el plazo 25 años, y el pago de costas procesales. También interesa que EL procesado indemnice a la menor en la cantidad de 70.000 euros por el daño moral causado al que resultará de aplicación el interés legal previsto en el art. 576 LEC.
La acusación particular califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con penetración previsto y penado en el artículo 183. 1, 2, 3 y 4 d) del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo texto legal, del que responde en concepto de autor el acusado, solicitando se le impusiera la pena de 15 años de prisión, la pena de libertad vigilada del articulo 192 del Código Penal en relación con los artículos 106.1 c), e), d), y j) durante 10 años, y la pena de prohibición de aproximación a Antonieta a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicación con la misma durante el plazo 25 años, y el pago de costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular. También interesa que el procesado indemnice a la menor en la cantidad de 100.000 euros por el daño moral causado al que resultará de aplicación el interés legal previsto en el art. 576 LEC.
La defensa de Celestino solicita su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Evacuados los informes, la Presidencia del Tribunal concedió la última palabra al acusado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS
Se declara probado que, el acusado Celestino, mayor de edad, natural de Portugal, con NIE NUM000, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa entre el 13 de abril de 2021 y el 14 de mayo de 2021, es el padre de la menor Antonieta, nacida el NUM001 de 2006, fruto de la relación sentimental que mantuvo con Amelia . Con motivo de la ruptura de la relación sentimental habida entre los progenitores, acaecida en el año 2007, la menor Antonieta quedó bajo la custodia de su madre, disfrutando con el padre de un régimen de visitas consistente en dos tardes durante la semana y fines de semana alternos, si bien, debido al horario laboral de la madre, la frecuencia con la que la menor disfrutaba de la compañía de su padre era mayor que la establecida inicialmente, puesto que éste se ofrecía a cuidar a la menor siempre que la madre precisara de su ayuda.
Aprovechando las ocasiones en las que se encontraba en compañía de la menor, desde que ésta contaba con 8 años y hasta que cumplió 11 años de edad, con la finalidad de satisfacer su ánimo libidinoso, bajo la advertencia de los problemas que podría tener si se negaba a ello o si revelaba lo acontecido, golpeándola, gritándole y tirándole objetos, la obligó a que le practicara sexo oral, llegando a cogerla del pelo, dirigiéndole la cabeza hacia sus genitales cuando ella se resistía, y la sometió a penetraciones anales, obligando a la menor a soportar estos actos de penetración anal y bucal en repetidas ocasiones.
También la obligaba a cambiarse de ropa delante de él y le hacía comentarios sobre su cuerpo. La sentaba en su regazo y le tocaba el cuerpo, diciéndole cosas morbosas como: "Te estás haciendo mayor", "te estás poniendo grande", "estás muy guapa", golpeándole las nalgas cuando la menor pasaba por delante de él.
Como consecuencia de estos hechos la menor ha precisado de tratamiento psiquiátrico y ha sido diagnosticada de DIRECCION000, evidenciándose una sintomatología consistente en hipotimia, sentimiento de desapego, hipervigilancia, pesadillas frecuentes en las que revive el evento traumático, así como conductas de evitación de situaciones que le recuerdan tales eventos. También se constata un sentimiento de anestesia emocional, de desesperanza, inestabilidad emocional, autolesiones y pensamiento de muerte en el pasado, que no persiste en el momento actual. Asimismo, se adveran sentimientos de miedo, angustia o bloqueo.
El hecho, de que la prueba fundamental en la que se asienta la acusación venga constituida por la declaración de la menor, nos obliga a recordar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo acerca de las condiciones en las que el testimonio de la víctima del hecho puede ser considerado prueba de cargo. El Tribunal Supremo ha establecido al respecto, en una ya consolidada doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 22 de abril de 1999 y las en ella citadas), lo siguiente:
"Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control por el Tribunal Constitucional del cumplimiento del referido principio constitucional se limite a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, lícitamente practicada, pero los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no sólo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable.
Un grave riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se...
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