STSJ Comunidad de Madrid 247/2023, 28 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución247/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2021/0017788

RECURSO DE APELACIÓN 352/2022

SENTENCIA NÚMERO 247

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Dª. María Soledad Gamo Serrano

------------------- En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 352/2022, interpuesto por D. Eleuterio, representado por la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega, contra la Sentencia dictada el 2 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 6 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Abreviado núm. 188/2021. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Álvarez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notif‌icada a las partes la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la recurrente, que tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones ante el Juzgado de la instancia, siendo las actuaciones elevadas a la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de abril de 2023, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 2 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Abreviado núm. 188/2021, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra " la Resolución nº 1237/2021, de 23.02.2021, del Concejal de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Collado Villalba que desestimó el recurso de reposición presentado el 12.02.2021 por el hoy recurrente contra la Resolución nº 588/2021 de 25.01.2021 de la misma autoridad de revocación de nombramiento como funcionario de carrera del Grupo A1, Técnicos de Administración General, "en cumplimiento de la Sentencia 24/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid encuadrada dentro del Procedimiento Abreviado 112/2019 D" y retrotraer su situación administrativa al momento anterior a su nombramiento como funcionario de carrera y por ello proceder a su nombramiento como funcionario interino ".

La precitada sentencia razona la desestimación del recurso en los términos siguientes:

" CUARTO.-En primer lugar, hemos de señalar que nos hallamos ante una sentencia f‌irme previa, sentencia que declaró la nulidad de pleno derecho de la resolución que aprobaba las Bases y las propias Bases de la convocatoria. En ejecución de dicha sentencia se ha dictado la Resolución de 25.01.2021 que revoca el nombramiento f‌irme del recurrente y otros tres nombrados en el proceso selectivo. Sentencia f‌irme cuyo pronunciamiento de nulidad de pleno derecho de las Bases de la convocatoria del proceso selectivo ha dado lugar a la eliminación del ordenamiento jurídico de las Bases impugnadas en vía jurisdiccional. El hoy recurrente fue parte en dicho procedimiento contencioso-administrativo. La ef‌icacia del pronunciamiento de nulidad de pleno derecho de las Bases se proyecta frente al aquí recurrente, ope legis y sin necesidad de actuación procesal alguna, por la propia ef‌icacia de la sentencia f‌irme. Pero es más, el propio recurrente en el recurso de apelación que formuló contra dicha sentencia ya alegaba la "Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia en tanto en cuanto manif‌iestan que la declaración de nulidad de las bases de la convocatoria no afecta a los aspirantes de buena fe que han superado el proceso selectivo", siendo desestimado el recurso de apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo dicho motivo de oposición. Motivo de impugnación que ahora reproduce en este procedimiento y que es la base del mismo.

Además de la imposibilidad de reproducir las mismas cuestiones ya resueltas en un proceso posterior y autónomo en que se dilucidaron las mismas, habrá que concluir que en este proceso no se impugna actividad administrativa susceptible de ser enjuiciada fuera del proceso de ejecución de la sentencia f‌irme en cuya existencia se amparan las pretensiones actoras, conforme a lo expresamente dispuesto en el artículo 103.1 de la ley 29/1998 . Es el órgano sentenciador, en este caso el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de Madrid, el llamado a resolver cualesquiera incidentes promovidos, tanto para eliminar aquellos actos administrativos que contraríen los resuelto en la sentencia en cuestión ( artículo 103, apartados 4 y 5 de la ley jurisdiccional ); como para ordenar cualesquiera medidas tendentes a darle efectividad ( artículos 104.2, 109, 112 y 113 de la Ley 29/1998 ); o como para resolver la existencia de una situación de imposibilidad material o jurídica de darle ejecución ( artículo 105 de la misma Ley ) y resolver las consecuencias de dicha declaración. En def‌initiva, corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid determinar si la ejecución de aquella sentencia f‌irme conlleva la revocación de los nombramientos del proceso selectivo y si está o no ejecutada la sentencia conforme a lo en ella establecido. Ejecución, además, que pueden promover las partes en el proceso y los terceros afectados por los pronunciamientos judiciales.

Ahora bien, como quiera que no se ha traído a este procedimiento por las partes testimonio de lo actuado en ejecución de sentencia en el PA 112/2019 D del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid

. Teniendo en cuenta la sentencia del TC (Primera), S 22-05-2017, nº 60/2017, BOE 156/2017, de 1 de Julio de 2017, rec. 3312/2015 que considera producida la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción con la desestimación del recurso contencioso-administrativo que deja imprejuzgada la cuestión de fondo planteada por los actores al remitir a un incidente de ejecución de sentencia que ya había sido rechazado por otro juzgado.

Para no vulnerar el art. 24 CE en el supuesto de que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 hubiera rechazado lo aquí solicitado, entraremos a dar respuesta a la cuestión de fondo planteada.

QUINTO

Alega la actora la infracción del art 73 LJCA, dicho precepto establece:

"Las sentencias f‌irmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la ef‌icacia de las sentencias o actos administrativos f‌irmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente."

Pues bien, dicho precepto no es de aplicación al caso de autos al no tener las Bases de la convocatoria de un proceso selectivo la naturaleza de disposición general. Lo que es reiterado con unanimidad por la Jurisprudencia.

SEXTO

Considera el recurrente que resulta de aplicación la jurisprudencia del TS que ha venido limitando los efectos de la anulación judicial de un procedimiento selectivo, respecto de aquellos que fueron nombrados funcionarios de carrera, en aplicación de criterios de protección de los terceros de buena fe que no han participado en el error o def‌iciencia que ha dado lugar a la anulación de las bases de un proceso selectivo, en los límites para la revisión de of‌icio; la seguridad jurídica la buena fe y la conf‌ianza legítima; el principio de proporcionalidad y el principio de equidad.

La cuestión discutida está en determinar la posibilidad de limitar los efectos de la declaración de nulidad radical efectuada por la sentencia dictada por el Juzgado nº 8 de los de lo Contencioso Administrativo de Madrid de una resolución administrativa por la que se aprueban las Bases de una Convocatoria para cubrir plazas de funcionarios de carrera mediante un proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal. Se pretende mantener el nombramiento del hoy recurrente que resultó aprobado y nombrado funcionario de carrera en el proceso selectivo cuyas Bases han sido declaradas nulas de pleno derecho en su totalidad.

Hemos de recordar que el artículo 47 de la Ley 39/2015 establece los supuestos de nulidad absoluta de los actos de las Administraciones pública. Nulidad de pleno derecho o absoluta que implica que un acto jurídico carece por completo de validez, la invalidez en ese caso es insubsanable y el acto no produce efecto alguno.

Esta Juzgadora conoce que en determinados casos la Jurisprudencia ha venido a modular dicha carencia de efectos y ha permitido la conservación de determinadas situaciones nacidas al amparo del acto declarado nulo, especialmente en materia de personal. Así la doctrina de las sentencias a las que se ref‌iere la parte recurrente STS 31.05.2016, Rec. 1740/2015 ; 29.06.2015, Rec. 438/2014 ; STS nº 361/2019 de 18.03.2019, entre otras muchas.

Los supuestos que subyacían en dichas sentencias no son idénticas al supuesto que ahora se enjuicia, por cuanto...

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